Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 22 de Noviembre de 2022, expediente COM 004478/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “SORIANO,

M.E. contra DURWORKS SRL y OTROS sobre ORDINARIO”

(Expediente N° 4478/2020) originarios del Juzgado del Fuero N° 14, Secretaría N° 28,

en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dr. H.O.C.(.N.° 1) y Dra.

M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) M.E.S. promovió demanda contra Durworks SRL,

    E.D.B., Datasoft SRL, Luwai SA y contra FAG Sistems SA por cobro de la suma de trescientos cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos con trece centavos ($357.485,13), con más sus respectivos intereses y costas.

    En sustento de su pretensión, refirió que el 2.9.19 había adquirido a través de la página Mercado Libre una licuadora marca K. por mil trescientos noventa y nueve pesos con trece centavos ($1.399,13), producto que retiró de un local comercial ubicado en la Avenida Cabildo 2871 de esta Ciudad que era explotado bajo la denominación comercial “Datasoft”. Sostuvo que en diciembre de 2019, cuando quiso utilizar por primera vez la licuadora, notó que funcionaba mal y emitía humo y olor a quemado. Advertidas esas falencias, se presentó en el local donde había retirado el Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    producto para hacer el reclamo, pero allí le indicaron que debía hacerlo en la sede sita en la Galería Jardín. Concurrió a ese lugar, donde un empleado le indicó que tenía que ir a un tercer sitio donde se recibían los reclamos por garantías, ubicado en el barrio de Barracas de esta Ciudad, aunque no le brindaron detalles de su ubicación, ni le proveyeron solución alguna a su reclamo.

    Con respecto al monto por el cual demandaba a todos los sujetos mencionados en la demanda, sostuvo que de una página web que consultó surgía que el codemandado B. era gerente de las sociedades Datasoft y de Durworks -ambas con domicilio en los locales de Galería Jardín que visitó y a las que también demandó-,

    requiriendo la extensión de la responsabilidad a ese administrador con fundamento en los arts. 54 y 59 LGS. Explicó -finalmente- que la sociedad L., también codemandada, era utilizada por el mismo grupo para comercializar bienes como el de marras a través del sitio Mercado Libre.

    Con respecto a los daños, afirmó que los diversos reclamos infructuosos que hubo de presentar para intentar ver reconocidos sus derechos le habían requerido sustraer tiempo de su ejercicio profesional como abogado, solicitando por este concepto una indemnización por daño material equivalente a tres (3) UMA. Pidió, además, bajo ese mismo rubro que se le restituyera lo abonado por el bono de ley, así como también los gastos de traslado que tuvo que afrontar para hacer los reclamos y el costo de los pedidos de informes ante IGJ, representando todo ello la suma de mil ochocientos setenta pesos ($1.870). Por otra parte, dijo haber sufrido una privación de uso de la licuadora, en tanto él y su familia habían visto frustradas sus expectativas de consumir licuados y batidos o de picar alimentos, especialmente cuando había adquirido la licuadora con miras a la dieta que el actor debió seguir antes y después de la cirugía bariátrica a la que se sometió el 8.1.20. Solicitó una indemnización por el daño moral que dijo haber sufrido, que valuó en quince mil pesos ($15.000) y otro resarcimiento de igual monto por las consecuencias del trato indigno que dijo haber padecido. Por último, solicitó que se condenara a la demandada a abonar la suma de trescientos mil pesos ($300.000) en concepto de daño punitivo.

    (2.) No habiendo contestado la demanda ninguno de los codemandados,

    el juez a quo los declaró rebeldes en fd. 47, situación que se mantuvo hasta el dictado de Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    la sentencia. Más tarde, declaró la cuestión como de puro derecho (fd. 59) y puso los autos a sentencia en fd. 79, habiéndose dictado el pronunciamiento definitivo en fd. 80.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, en su sentencia, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió: (i) rechazar la demanda incoada con respecto a B.,

    imponiendo las costas a su respecto en el orden causado, y (ii) hacer lugar parcialmente a la demanda, respecto de los restantes codemandados, condenando a estos últimos al pago de cuarenta y nueve mil trescientos treinta y nueve pesos con trece centavos ($49.339,13), con más sus respectivos intereses y las costas del juicio.

    Para decidir del modo adelantado, recordó que la circunstancia de que los codemandados no se hubieran presentado al pleito permitía tener por cierta la documentación aportada con la demanda así como también los hechos afirmados por el accionante. Señaló que el comprobante de pago y el manual de funcionamiento adunados daban cuenta de la adquisición del bien y, ante la ausencia de otros elementos que pudieran indicar que los hechos se habían sucedido de un modo diverso, consideró

    ciertas las afirmaciones relativas a los defectos de la licuadora y a la renuencia de los vendedores a prestar la debida asistencia, lo que implicó el incumplimiento de los arts.

    11, 13 y 8 bis LDC. Sostuvo que esa conclusión se robustecía a poco que se advertía que la conducta de las codemandadas había implicado un incumplimiento del deber de colaboración probatorio que tienen los proveedores de acuerdo a lo previsto en el art. 53

    LDC.

    Sentado ello, si bien consideró que de los términos de la demanda no era posible advertir con absoluta claridad cuál era el tenor de la relación entre las sociedades codemandadas ni cuál había sido el rol que cada una de ellas había cumplido en la venta del bien, lo cierto era que el consumidor no tenía por qué conocer los detalles de esa vinculación interna, que no fue esclarecida por las coaccionadas rebeldes. En ese entendimiento y en atención a lo previsto en el art. 40 LDC, consideró

    que D., Datasoft, L. y FAG Sistems debían responder frente al consumidor por los daños que sufrió como consecuencia de los defectos del producto comercializado y del trato indigno propinado.

    Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    En cambio, juzgó que esa responsabilidad no podía ser extendida a B. -demandado en su calidad de administrador de D. y de Durworks-

    dado que no se habían probado los requisitos de procedencia para la declaración de la inoponibilidad de la persona jurídica prevista en el art. 54, tercer párrafo, LGS, ni,

    tampoco, un apartamiento por parte de ese codemandado del estándar previsto en el art.

    59 LGS que pudiera justificar la imputación de responsabilidad personal al administrador.

    Sentado ello, pasó a analizar la pertinencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios. En primer término, teniendo en consideración que la licuadora nunca había funcionado, condenó a las sociedades codemandadas a restituir el precio pagado, de un mil trescientos noventa y nueve pesos con trece centavos ($1.399,13),

    suma que devengaría intereses desde el 2.9.19, día en que se había concretado el pago de la compra. Rechazó, en cambio, la procedencia del resarcimiento requerido por los gastos que le insumió al actor el reclamo, en tanto consideró que no se hallaban debidamente probados y agregando, con respecto al pago del bono de derecho fijo, que constituía una obligación personal de cada profesional matriculado que no formaba parte de las costas del proceso. En cambio, admitió la pretensión de restitución del costo del oficio dirigido a IGJ, disponiendo que integraría la condena en costas.

    Luego, pasó a analizar la pertinencia de una indemnización por la pérdida o privación de uso de la licuadora. Entendió que la sola privación material del bien constituía un daño resarcible, puesto que era claro que había sido adquirido para darle algún uso, especialmente si se tenía en consideración el certificado aportado por el accionante que daba cuenta de su cirugía bariátrica. Ante la ausencia de prueba concreta del perjuicio, lo valuó, haciendo uso de las facultades previstas en el art. 165 CPCCN,

    en tres mil pesos ($3.000), suma que devengaría intereses en los mismos términos que la restitución del precio pagado por la licuadora.

    Con respecto al resarcimiento requerido por el trato indigno padecido,

    consideró que no se trataba de un rubro indemnizatorio autónomo, por lo que no correspondía reconocer una indemnización independiente por ese concepto. En punto al daño moral invocado, entendió que los hechos del caso pudieron razonablemente haberle causado al actor molestias que trascendieran la normal adversidad de la vida Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    cotidiana, sobre todo frente a la proximidad de su intervención quirúrgica. Añadió que,

    además, las demandadas no se habían siquiera presentado a este pleito a brindar las pertinentes explicaciones, lo que...

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