Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 27 de Agosto de 2014, expediente 15741

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorSala 3

Causa Nro. 15.741 – S.I. “SORIA, J.C. y otros s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1685/14 la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de agosto del año dos mil catorce, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor E.R.R. como P. y los doctores L.E.C. y M.H.B. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alducín, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa nº

15.741 del Registro de esta Sala, caratulada: “SORIA, J.C.; SAMPOR, J.C.;B., C.D.;S., J.O. s/recurso de casación”. Representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General, doctor R.O.P.; el imputado J.C.S. por el defensor particular, doctor D.L.L.; y los imputados J.C.S., C.D.B. y J.O.S. por el Defensor Público Oficial Ad Hoc, doctor F.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: M.H.B., L.E.C. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO
  1. Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal a raíz de los recursos de casación interpuestos por el doctor D.L.L., asistiendo a J.C.S. (cfr. fs. 3544/3547), y por la doctora A.M.M., en su carácter de asistente técnica de J.C.S., de C.D.B. y de J.O.S. (cfr. fs. 3549/3554 vta.), contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de S. delE. que, con fecha 14 de octubre de 2011 —

    cuyos fundamentos fueron leídos con fecha 21 de octubre del mismo año—, resolvió —en lo que aquí interesa—: ―

    I) CONDENAR a J.C.S. … a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE Pesos Mil Quinientos ($1.500), ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por ser coautor penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, con el agravante por la intervención organizada de tres o más personas, previsto y reprimido por el Art. 5º inc. ―C‖ y 11 inc. ―C‖ de la Ley 23.737, con aplicación del Art. 29 ter – Ap. a) y b) en el supuesto de reducción de pena, conforme se considera (arts.

    12, 29, inc. 3º, 40, 41 del C.P. y 531 del C.P.P.N.); II)

    CONDENAR a J.C.S. … a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de Pesos Mil ($1.000), ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por ser partícipe necesario en la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y reprimido por el Art. 5º, inc. ―C‖ de la Ley 23.737, conforme se considera (arts. 12, 29, inc. 3º, 40, 41 Y 45 del C.P. y 531 del C.P.P.N.);

    III) CONDENAR a J.O.S. … a la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de Pesos Dos Mil ($2.000), ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por ser coautor penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, con los agravantes por la intervención organizada de tres o más personas y por tratarse de un funcionario público, previsto y reprimido por el Art. 5º inc. ―C‖ y 11 inc. ―C‖ y ―D‖ de la Ley 23.737, conforme se considera (arts. 12, 29, inc. 3º, 40, 41 del C.P. y 531 del C.P.P.N.).; …

    V) CONDENAR a C.D.B. … a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de Pesos Mil Quinientos ($1.500), ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por ser coautor penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, con el agravante por la intervención organizada de tres o más personas, previsto y reprimido por el Art. 5º inc. ―C‖ y 11 inc. ―C‖ de la Ley 23.737, conforme se considera (arts. 12, 29, inc. 3º, 40, 41 del C.P. y 531 del C.P.P.N.);

    VI) DECOMISAR los vehículos secuestrados en los presentes autos: una camioneta tipo pick-

    up marca Toyota Hilux – dominio HCE094; una camioneta FORD Ranger – dominio FYK406; una camioneta V.S. –

    dominio BQL158 y demás elementos secuestrados, conforme se 2 Causa Nro. 15.741 – S.I. “SORIA, J.C. y otros s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal considera.-― (cfr. veredicto obrante a fs. 3512/3512 vta., cuyos fundamentos lucen a fs. 3525/3538).

    Los recursos de casación interpuestos por la defensa particular de J.C.S. y por la defensa particular de J.C.S., de J.O.S. y de C.D.B. fueron concedidos a fs. 3564/3565 y a fs.

    3566/3567 vta., respectivamente. Ambos recursos de casación fueron mantenidos en esta instancia a fs. 3597, a fs. 3603, a fs. 3610 y a fs. 3658/3664 (por la defensa particular de Soria y por la defensa oficial de Sampor, B. y S., respectivamente).

  2. El doctor D.L.L., asistiendo a J.C.S., consideró que la sentencia impugnada ―no es ajustada a derecho, con errores fundamentales, siendo de fundamentación aparente, vacía en su contenido, violatoria del principio de inocencia, violatoria del derecho de defensa en juicio, y por sobre todo, carente de fundamentos….‖.

    En esa línea, destacó que su defendido J.C.S. no se encontraba en el lugar donde descendió la aeronave el día del hecho; que no posee teléfono celular por lo que no figura en ninguna escucha telefónica efectuada a los restantes imputados; que no se pudo comprobar algún contacto previo o posterior de su pupilo con alguno de los demás condenados; que los testigos han sido contesten en afirmar que su asistido no era morador del inmueble; y, por último, que no es verdad que el avión no podía bajar en otro lugar distinto al campo ―Los Aljibes‖ que empleaba a J.C.S., ya que el campo lindero tenía también una pista de aterrizaje clandestina y su dueño —Castaño— aparece en las escuchas telefónicas que incriminan al resto de los imputados.

    Asimismo, sostuvo que en la sentencia recurrida se ha prescindido de un elemento fundamental para condenar a S., que es la existencia de dolo, es decir, señaló que ―no se ha acreditado ni siquiera por aproximación que S. tenía conocimiento del hecho que se estaba por desplegar, ni mucho 3 menos se pudo probar un contacto de Soria con algún imputado….‖

    Por último, hizo hincapié en la arbitrariedad que evidencia la sentencia recurrida por no establecer de qué

    manera J.C.S. ha participado en el hecho y ha permitido su comisión.

    En consecuencia, solicitó, previa reserva del caso federal, se haga lugar al recurso de casación deducido, se case la sentencia recurrida y se disponga la absolución de su defendido.

  3. Por su parte, la doctora A.M.M., ejerciendo la defensa de J.C.S., de C.D.B. y de J.O.S. entendió que ―la interpretación efectuada en el resolutorio incurre en afir-

    maciones netamente dogmáticas, no constituye una derivación razonada con arreglo a las circunstancias del caso, es por ello que el resolutorio incurre en arbitrariedad.‖.

    En este sentido, puntualizó que si bien el material estupefaciente se encontraba destinado a ser introducido en el mercado, su transporte y su traslado fueron frustrados por el accionar de la fuerza preventora, razón por la cual, la figura penal endilgada debe quedar subsumida —en los casos de Sampor y de B.— en la modalidad de la tentativa ya que no se logró su consumación por cuestiones ajenas a sus autores.

    De otro lado, refirió que ―las circunstancias relatadas, las transcripciones de las escuchas telefónicas, los diversos testimonios, del análisis de las constancias que se arriman a la causa hasta el momento, no han dado por acreditada la acción delictiva configurada por J.O.S. en autos, ni vinculación de orden delictivo con los demás miembros, ni con la cantidad secuestrada, menos aún la intención de introducir la droga en el circuito comercial….‖

    Por los motivos expuestos, peticionó se revoque el resolutorio dictado, se disponga la absolución de J.O.S. por el beneficio de la duda y se califique la conducta de J.C.S. y de C.D.B. en la figura penal de tentativa de transporte de estupefacientes.

    Causa Nro. 15.741 – S.I. “SORIA, J.C. y otros s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal Por último, respecto del encausado J.C.S., requirió —además del cambio de calificación legal por la figura de transporte de estupefacientes en grado de tentativa— los beneficios previstos en el art. 29 ter de la Ley 23.737, merituando, en consecuencia, el quantum de pena que se le debe imponer por el delito en cuestión.

  4. En el término de oficina previsto por los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el Defensor Público Oficial Ad Hoc, doctor F.D., ejerciendo la defensa técnica de J.C.S. y de C.D.B. (cfr. fs. 3636/3641 vta.), e introdujo como motivos de agravio la inobservancia absoluta de los recaudos legales que debe cumplir toda sentencia condenatoria; la ostensible falta de fundamentación sobre los hechos que se han tenido por probados en contra de sus asistidos; y la imprecisión o indeterminación en la individualización de la pena aplicada.

    Así, como primera cuestión, señaló que la sentencia criticada no cumple con los reguisitos mencionados en las normas contenidas en los artículos 399 y 404, inciso 3º del código de forma. En esa dirección, precisó que ―tras una íntegra lectura de la resolución recurrida y del análisis de ella, se advierte un insuperable déficit argumentativo, por cuanto se ha omitido realizar una descripción material y precisa de los hechos atribuidos a B. y a S., ya que en la supuesta ‗fundamentación‘ que se expone para el caso de [sus] asistidos, no se eclarecen ni determinan cuáles fueron los hechos que se tuvieron por probados por parte del Tribunal, ni se decriben las conductas que se les reprochan.

    Es decir, el TOCF no representó, no enunció los hechos que imputó a [sus] asistidos ni las circunstancias que fueron materia de acusación para inferir a partir de allí, que se estaba en presencia del delito de transporte de estupefa-

    ciente. Más indeterminado aún, como se verá, resulta la arbitraria seleción de la calificación agravante establecida en la norma del art. 11, inciso c de la Ley 23.737, toda vez 5 que sobre ella no hay exposición ninguna.‖.

    Siguiendo con esta línea de análisis, aseveró que la resolución recurrida no se hace cargo de explicar cuáles han sido los papeles que les cupo a B. y a Sampor en las actividades de tráfico investigadas y, sin mayores datos ni pruebas, se pregona misteriosamente una comunión...

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