Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2016, expediente Rp 125308

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1565

P. 125.308 - “S., W. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa Nº 11.771 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Trenque Lauquen”.

///Plata, 13 de julio de 2016.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa, P. 125.308, caratulada: “S., W. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa Nº 11.771 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Trenque Lauquen”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Trenque Lauquen, mediante el pronunciamiento dictado 21 de noviembre de 2014, desestimó el recurso de la especialidad interpuesto contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional Nº 1 de ese departamento judicial que condenó a W.A.S. a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, con costas por resultar autor penalmente responsable del delito de desobediencia reiterada tres hechos- en concurso real, declarándolo reincidente (fs. 188/196 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, se alzó el Defensor Oficial, Titular de la Unidad de Defensa Penal Nº 1, doctor M.A.I., merced a la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley que articuló a fs.226/230 vta..

    1. En cuanto a su admisibilidad, reclamó la intervención de este Tribunal, atento las cuestiones federales planteadas y la doctrina emanada de los fallos “Strada”, “C.” y “Di Mascio” de la Corte federal (fs. 226 y vta.).

    2. En punto a la procedencia de sus reclamos, denunció la aplicación errónea y arbitraria de la ley vigente, violando el art. 239 del Código Penal, 18 y 75 inciso 22 de la Constitución nacional y 210 del C.P.P. (fs. 227).

    Consideró que la interpretación dela quoimplicó la desnaturalización de la norma mencionada y, en consecuencia, la afectación del principio de legalidad previsto en el art. 18 de la Constitución nacional (fs.228). En tal senda, sostuvo que la conducta atribuida a su defendido tiene prevista una sanción especial establecida en el artículo 14 de la ley 12.569 de la Provincia de Buenos Aires y 37 del C.P.C.C. y que de acuerdo a ellos, ante el presunto incumplimiento de la medida de restricción decretada por la Jueza de Paz, a ella le correspondía articular las herramientas que la mencionada ley le otorga (fs. 229 y vta.).

    Luego de reproducir consideraciones teóricas y jurisprudenciales del tipo penal previsto en el art. 239 del C.P., afirmó que los órganos inferiores otorgaron una interpretación que excede con creces el marco acotado y preciso que la misma posee (fs. 230).

    Requirió, en definitiva, se revoque la resolución en crisis y se absuelva a su pupilo procesal (fs. 230 vta.).

  3. El recurso es inadmisible.

    Cabe recordar que el art. 494 del C.P.P. (texto según ley 13.812) establece que la vía allí contemplada sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella, revoque una absolución o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En el caso, el requisito referido alquantumpunitivo se encuentra insatisfecho.

    Y si bien tiene dicho esta Corte que aun cuando no estén satisfechos los requisitos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR