Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 20 de Septiembre de 2022, expediente CIV 054751/2010/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 54751/2010 JUZG. Nº 62

C

IV. 82902/2012

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “S.V.H. Y OTRO C/VILLARREAL

G.D. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” y en los autos acumulados “BUGALLO, NATALIA PAOLA

c/VILLARREAL, G.D.S.ÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.1.- La sentencia única dictada en las actuaciones acumuladas antes referidas hizo parcialmente lugar a la demanda promovida en autos “Soria…” y condenó a G.D.V. a abonarle a los actores V.H.S. y N.N.C. las sumas de $854.400 y $886.400, respectivamente, con más los intereses establecidos.

Fecha de firma: 20/09/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

La condena se hizo extensiva a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., en los términos del seguro contratado.

En segundo lugar el sentenciante hizo parcialmente lugar a la reconvención deducida por G.D.V. y condenó a V.H.S. a abonarle la suma de $2.773,80, con más los intereses establecidos.

Las costas del proceso –tanto de la demanda como de la reconvención– fueron establecidas en un 80% al demandado reconviniente y en un 20% a los actores reconvenidos.

I.2.- En autos “B.…” el a-quo hizo parcialmente lugar a la demanda entablada y condenó a G.D.V. a abonarle a N.P.B. la suma de $1.022.000, con más los intereses y las costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., en los términos del seguro contratado.

II.1.- Contra lo decidido en materia de responsabilidad se agravian en autos “Soria…” la parte actora, el demandado reconviniente y la citada en garantía.

Asimismo, los accionantes plantean su disconformidad en relación al quantum de varias de las partidas que integran la cuenta indemnizatoria y al cómputo de intereses;

mientras que la aseguradora se agravia en torno a las partidas otorgadas en concepto de Fecha de firma: 20/09/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

incapacidad, tratamiento psicológico y daño moral.

En su oportunidad, la parte actora contestó el traslado conferido respecto de los agravios de las contrarias, solicitando su desestimación.

II.2.- En autos “B.…” la accionante se queja en relación a los montos establecidos en los rubros reconocidos y la citada en garantía hace lo propio en torno a lo decidido en materia de responsabilidad y sumas otorgadas por incapacidad, tratamiento psicológico y daño moral.

La parte actora requirió la desestimación de las quejas vertidas por la aseguradora.

II.3.- Liminarmente, he de advertir que de la presentación efectuada por la citada en garantía en autos “Bugallo…” no se desprende una crítica concreta y razonada en torno al tratamiento de los distintos rubros cuestionados, como reza e impone el art. 265

del Código Procesal.

Cabe remarcar en este aspecto que “…la expresión de agravios no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones,

inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas” (cfr. CNCiv., Sala “D”,

in re “N., M.M. c/Transportes Metropolitanos General S.M.”, LL 2001-D-214, 28/9/00).

Fecha de firma: 20/09/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

En igual sentido, las quejas generalizadas emitidas respecto de una sentencia que no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados en la misma, ni rebaten las conclusiones a las que en ella se arribaran, incumpliendo con la carga que impone el art. 265 del Cód. Procesal, son causas suficientes para tener por desierto el recurso de apelación interpuesto (CNCiv., Sala “B”, in re “S.V. y otro c/LLoveras,

R.A., LL-2000-D-871, 20/3/00).

En consecuencia y toda vez que conforme se advierte las quejas vertidas en materia de rubros indemnizatorios refieren a quienes revisten el carácter de actores en los autos acumulados y no reflejan consideración alguna en torno a N.B., habiéndose limitado la quejosa por lo demás a formular algunas consideraciones que -por genéricas e incluso ajenas a la litis- pecan de inconsistentes, propondré al acuerdo tener por desierto el recurso interpuesto por la citada en garantía en autos “B.…” en relación a los rubros indemnizatorios y me limitaré a analizar las quejas vertidas por las partes en ambos procesos en relación a aquellos ítems respecto de los cuales –en orden al criterio amplio de valoración que debe primar– resulte plausible considerar satisfechos los recaudos exigidos por la legislación procesal.

III.- Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y Fecha de firma: 20/09/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales Fecha de firma: 20/09/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.

IV.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD:

IV.1.- No se encuentra controvertido en autos el acaecimiento del hecho dañoso,

consistente en la colisión ocurrida el día 3

diciembre de 2009, aproximadamente a las 13

horas, en oportunidad en que Natalia Noemí

Cejas y V.H.S. se dirigían a bordo del rodado Fiat Duna dominio AKA216 –conducido Fecha de firma: 20/09/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

por S.– por la arteria A. de la localidad de V.B., partido de San Martín, provincia de Buenos Aires,

produciéndose la colisión en la intersección con la calle Q. con el rodado F.V. dominio SEI062, que al mando de G.D.V. –en compañía de N.P.B.– transitaba por esta última vía.

IV.2.- A la luz de los hechos objeto de marras, resulta de aplicación al caso la normativa contenida en el Código Civil hoy derogado, de conformidad con lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En su mérito y de igual modo que el colega de grado, entiendo que el presente debe ser enmarcado dentro de lo normado por el art.

1113, apartado segundo de la segunda parte, del Código Civil vigente a la fecha del siniestro,

resultando aplicable al caso la doctrina plenaria emergente de los autos ”V.,

E.F.c.P.S. y otro s/Daños y Perjuicios” (CNCiv. En pleno,

10/11/94).

La misma determina que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR