Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 18 de Noviembre de 2020, expediente CIV 021072/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 21072/2016/CA001 - JUZG. Nº73

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2020, reunidos en Acuerdo los S.. Jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en autos “SORIA SOL YAMILA

C/CARABALLO VAZQUEZ WALTER ABEL S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 293/301, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara, D.. Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por S.Y.S. contra W.A.C.V. y, en consecuencia, condenó al demandado a pagar a la accionante, dentro del plazo de diez días, la suma de $1.880.000 –

comprensiva de $1.200.000 por incapacidad sobreviniente, $72.000 por tratamiento psicológico, $600.000 por daño moral y $8000

por gastos de farmacia, médicos y de traslado-

con más sus intereses y las costas del proceso.

Finalmente, hizo extensiva la condena a Fecha de firma: 18/11/2020

Alta en sistema: 19/11/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

Provincia Seguros S.A. en los términos del art.

118 de la ley 17.418.

El pronunciamiento fue apelado por las partes, quienes expresaron sus agravios con las presentaciones digitales de fecha 22 y 29 de septiembre de 2020. Corrido los traslados de ley, las partes contestaron los de su contraria mediante las presentaciones digitales de fecha 29 de septiembre de 2020 y 12 de octubre de 2020, respectivamente.

La actora cuestionó la falta de reconocimiento de una partida autónoma para indemnizar tanto el daño físico como el psicológico, y el daño estético pretendido. En su defecto, cuestionó la indemnización reconocida en concepto de incapacidad sobreviniente por considerarla reducida como también la fijada por daño moral.

Por su parte, la parte demandada y su seguro se agraviaron, básicamente, de la procedencia de los rubros reconocidos en la sentencia y, en su defecto, de su cuantía.

También por la manera en que fueron liquidados los intereses.

II.- La pretensión formulada derivó

del accidente ocurrido el día 8 de febrero de 2015, aproximadamente a las 13:15 horas. En esa oportunidad, la actora circulaba en calidad de peatona por la avenida E.P. de la localidad de M., provincia de Buenos Aires,

a la altura de su intersección con la calle Los Criollos. Al emprender el cruce por la senda Fecha de firma: 18/11/2020

Alta en sistema: 19/11/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

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respectiva de la mencionada avenida, de manera imprevista, fue brusca y violentamente embestida por el automóvil Fiat Uno, dominio FUY 226, conducido por W.A.C.V., quien circulaba por la referida avenida y apareció sorpresivamente en el lugar luego de haber violado la luz roja del semáforo ubicado en la intersección.

III.- Los daños:

a.- Incapacidad sobreviniente (daño físico, psíquico y estético) y tratamiento psicológico:

En esta Alzada ya no se discute la responsabilidad establecida en la sentencia de grado, por lo que corresponde me aboque al examen de los agravios de las partes,

relacionados -aunque en direcciones opuestas- a la procedencia de los ítems bajo estudio y monto de la indemnización reconocida para hacer frente a la incapacidad sobreviniente ($1.200.000) y tratamiento psicológico ($72.000).

En atención a lo planteado en sus memoriales, estimo necesario efectuar una aclaración en relación al ítem incapacidad sobreviniente.

Ello es que, como ya lo he señalado con anterioridad, el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas Fecha de firma: 18/11/2020

Alta en sistema: 19/11/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (C., S.M.,

causas libres n° 503.511 del 06-09-2010,

n°546.289 del 09-12-2010, entre muchos otras).

En suma, esta partida -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.

Más allá de que todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial que atañen a la persona deben ser ponderados conjuntamente, no interesa tanto que se establezcan sumas independientes por cada rubro o que se estime una suma global, sino que debe reconocerse al damnificado una cantidad que, en definitiva, satisfaga la justa indemnización a que tiene derecho.

En lo tocante al daño estético, ya he dicho también, que no representa un rubro indemnizatorio autónomo, sino que puede ser considerado al calcular la indemnización por incapacidad, si influye en las posibilidades patrimoniales presentes y futuras de la víctima, como también al calcular el daño moral, si influye en los padecimientos Fecha de firma: 18/11/2020

Alta en sistema: 19/11/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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espirituales de aquélla. Es decir, la lesión estética nunca constituye un daño material,

sino que -como bien enseña B.A.-

puede ser un daño patrimonial indirecto o sea susceptible de apreciación pecuniaria, si produce un menoscabo en los bienes del patrimonio. En suma, la naturaleza de estas lesiones hace que generalmente encuadre dentro del daño moral porque indudablemente afecta un interés extrapatrimonial de la víctima y, a veces puede también constituir un daño patrimonial indirecto si repercute sobre las posibilidades económicas de aquélla (conf.

C.., S.F., en causas libres nºs. 67.841

del 13-11-90 y doctrina allí citada).

Para fijar la cuantía de este renglón,

debe tomarse en cuenta la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 de la Constitución Nacional. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN,

inre

“Santa Coloma” (Fallos 308:1160);

G., (Fallos 308:111); “A.” (Fallos 327:3753)). Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial,

cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización debe ser plena, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la Fecha de firma: 18/11/2020

Alta en sistema: 19/11/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Suprema Corte, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 CCyC).

Por tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el art. 1746 del CCyC -y,

por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que se hace mención, la solución no habría de modificarse.

En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf.,

Acciarri, H., “Fórmulas y herramientas...

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