Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 24 de Junio de 2016, expediente CIV 002597/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “S., S.G. c/ Alzua, E.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. N° 2.597/12, Juzgado N° 66 En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Soria, S.G. c/ Alzua, E.A. y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 409/24 hizo lugar a la demanda entablada por S.G.S. contra E.A.A. y L.H.F. y los condenó a abonar al primero la suma de $202.800, más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a Paraná S.A. de Seguros.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron el actor y la aseguradora. El primero expresó agravios a fs. 463/74 los que fueron contestados a fs.

    488/90, mientras que la citada en garantía hizo lo propio a fs. 476/86, sin que merecieran réplica alguna.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    a.- Incapacidad sobreviniente El magistrado otorgó la suma de $150.000 por esta partida indemnizatoria.

    El actor solicita la elevación del monto. Se queja porque el magistrado no consideró las secuelas cervicales que padece, pues estimó

    Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14817877#156057699#20160622100606105 que no se acreditó que hubiere sufrido lesiones en esa área durante el accidente. Afirma que los asientos de los libros de guardia son sólo una síntesis del estado real del paciente, y que de la historia clínica de la Clínica de la Ciudad surge que el actor recibió atención como policontuso como consecuencia del hecho, es decir por múltiples lesiones. Dice que del informe médico se desprende que presenta cervicalgia, y que queda claro que el Cuerpo Médico Forense dictaminó en la causa penal en base a las constancias del expediente sin ver a la víctima. Refiere que dada forma de producción del hecho, la cervicalgia es lógica. Sostiene que el magistrado privó al perito médico de justificar técnicamente sus afirmaciones al no correr traslado del cuestionamiento que se le efectuó. También alude a la incapacidad psicológica determinada y que ella es permanente dado que la terapia indicada sólo tiende a evitar el agravamiento del cuadro. Describe sus condiciones personales.

    Por su parte, la aseguradora critica la valoración que efectuó el juez del aspecto psíquico del actor. Se queja porque el juez consideró que su impugnación no contaba con el apoyo de un consultor técnico y la consideró una mera disidencia, acerca de lo cual la recurrente sostiene que había indicado en la contestación de la citación en garantía que contaba con la asistencia de un consultor técnico. Cuestiona el dictamen pericial psiquiátrico en cuanto atribuye una incapacidad por un supuesto déficit mental post trauma de cráneo, dado que esto último y la pérdida de la conciencia del actor no fueron verificados en la historia clínica, ni en otra documentación. Sostiene que existió una duplicidad de incapacidades otorgadas por el experto, y que la incapacidad del 35% dictaminada es acorde a una incapacidad mental grave que no se advierte en el actor, y se extiende al respecto.

    Se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7).

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14817877#156057699#20160622100606105 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). No puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, S.J., 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).

    Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso, sin ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, pues el juzgador, en esta materia, goza de un amplio Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14817877#156057699#20160622100606105 margen de valoración (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).

    Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, como así tampoco es aceptable fijar fórmulas matemáticas que de manera abstracta y genérica establezcan el valor de cada punto de incapacidad, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR