Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Febrero de 2021, expediente CNT 025805/2016/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 25805/2016
JUZGADO Nº 22
AUTOS: “SORIA, SEBASTIAN DANIEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/
ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de FEBRERO de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DRA. M.D.G. DIJO:
-
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda,
vienen en apelación la parte demandada y –por derecho propio- su representación letrada.
II.-La ART accionada la cuestiona a tenor de las manifestaciones que lucen en su presentación recursiva, las cuales fueron contestadas por el actor, quien se opuso enfáticamente a la producción, en esta instancia, de las pruebas solicitadas en el memorial.
Esta recurrente se queja porque no se ordenó la producción de la prueba pericial contable para acreditar el pago que, a su decir, efectuó al actor en la instancia administrativa por la suma de $ 159.788,84.- o $159.779,84.-(el escrito recursivo contiene los dos importes, no se indica por cuál accidente, como se instrumentó el mismo, ni la fecha en que se realizó dicho pago).
La apelante solicita se ordene, en esta instancia, la producción de dicha pericia contable y en subsidio se libre oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Banfield-5038, para acreditar dicho extremo, sin aportar otros datos Fecha de firma: 23/02/2021
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
de relevancia para tal fin. También recurre los honorarios regulados en origen por estimarlos altos.
III.-La representación letrada de Provincia ART S.A., por derecho propio,
apela sus honorarios por estimarlos bajos.
IV.-Adelanto que el recurso de la ART demandada no obtendrá
andamiento.
De comienzo es menester señalar que la apelante pasa por alto, en los términos de los artículos 116 de la L.O. y 265 del C.P.C.C.N, los argumentos vertidos por la Sra. Jueza “a quo” en el decisorio anterior, a los que me remito en homenaje a la brevedad, acerca de la falta de acreditación, mediante prueba eficaz,
del citado pago. Por ello, la presentación en análisis sólo revela una mera disconformidad con lo resuelto en grado.
Sin desmedro...
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