Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Octubre de 2020, expediente CNT 052978/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 52978/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA nº 84.572.

AUTOS: “SORIA, R.D. C/ KYUNG HO HWANG Y OTROS S/

OTROS RECLAMOS – EXTENSION RESP. SOLIDARIA” (JUZG. Nº 18).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de octubre de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I- La sentencia definitiva de fs. 555/560, recibe apelación de la parte actora a fs. 563/565 vta. y de la accionada - K.S. - a tenor del memorial obrante a fs.

569/576, replicado por la actora a fs. 577/581. Se registra además el recurso interpuesto por derecho propio a fs. 566 y vta. por la representación letrada de la parte codemandada K.H.H. - Dra. M.S.B. - por estimar reducidos los honorarios que le fueron regulados. Finalmente a fs. 567 y vta. el codemandado K.H.H. recurre el decisorio de grado en materia de costas, toda vez que fueron impuestas en el orden causado, pese al rechazo de la demanda en su relación.

II- Delimitados de este modo los agravios bajo estudio, corresponde aclarar que el actor oportunamente obtuvo una sentencia favorable en los autos “Soria, R.D. c/ Dongah Argentina SA. s/ Despido” (Expte. N.. 21.520/2008), que tramitara ante el Juzgado de Trabajo N.. 18 del Fuero y luego elevado en apelación ante la Sala

VIII. En las presentes actuaciones, el demandante pretende extender la condena recaída en el expediente señalado contra K.H.H., S.H.I. y S.H.I. ambos en calidad de miembros del directorio de Dongah Argentina SA y contra M.I.S., en calidad de presidente de dicha firma desde el 12/07/2010; asimismo acciona contra K.S. y contra su presidente - A.C. – en carácter de adquirente de los buques Dasa 757 y Dasa 508, que fueron transferidos por Dongah Argentina SA,

en un intento de eludir sus responsabilidades traspasando sus bienes, configurándose la hipótesis que contempla el art. 31 LCT. Sostiene que resultaron infructuosos los intentos por hacer efectiva la condena contra la firma Dongah Argentina SA, pese a que los dos embargos trabados sobre cuentas bancarias y la inhibición general de bienes decretada 29/02/2012, por lo que aquí pretende la extensión de responsabilidad antedicha.

El juez que me precede en el juzgamiento rechazó la acción promovida contra K.H.H., S.H.I., S.H.I. y M.I.S., extremos que arriban firmes e incuestionados a esta alzada. En cambio, hizo lugar a la extensión Fecha de firma: 30/10/2020

Alta en sistema: 02/11/2020 1

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

de responsabilidad solidaria pretendida contra K.S. al determinar la configuración de una transferencia de los buques propiedad de Dongah SA en los términos del art. 228

LCT, y al asignarle a los mismos el carácter de establecimiento conforme lo establece el art. 6 LCT, resultando de aplicación al caso la doctrina plenaria que emana del dictada por la CNAT en autos “B.c.N.. No obstante, teniendo en cuenta que en el expediente original no se alegó ninguna irregularidad de registro que pudiera habilitar la aplicación de los arts. 54, 59 y 274 primer párrafo de la ley 19.550, desestimó la acción promovida contra A.C., quien fuera el presidente de K.S. desde el 24/11/2010.

Sentado ello, principio por dar tratamiento a los argumentos que despliega la accionada, tendientes a cuestionar el aspecto central del fallo de grado en orden a la condena solidaria que le fue impuesta en los términos del art. 228 LCT y del P.B., alegando que la norma y la doctrina plenaria aludidas resultan aplicables a los establecimientos donde prestan servicios los trabajadores amparados por el regimen general; en este sentido sostiene que de acuerdo a lo normado por el art. 2 de la LCT, el regimen general es aplicable sólo en defecto de previsión de uno especial como lo es la Ley de Navegación N° 20.094 que a través del sistema de privilegios, resguarda las acreencias de los tripulantes de buques frente a las eventuales insolvencias del propietario cedente, prescindiendo de toda responsabilidad solidaria; en este sentido destaca que el art. 160 prevé la efectivización de una acreencia cuyo origen deriva de una relación de empleo marítimo, aun operada la transferencia del buque. En tales términos afirma que el plenario B. no puede tener acogida en el caso por cuanto su aplicación refiere a relaciones fenecidas cuyas obligaciones no pueden ser saldadas por la desaparición del asiento laboral o bien y por la inexistencia de privilegios para hacer del establecimiento la garantía común del acreedor, como sucede en los establecimientos de tierra o en el caso del fondo de comercio, a diferencia de...

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