Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 30 de Junio de 2021, expediente CIV 067946/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

67946/2014

SORIA, R.J.c.M., GUSTAVO Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 30 días de mes junio de 2021, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “SORIA, R.J.c.M., G. y otros s/ daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada (fs.405), por la empresa -citada en garantía- (fs.

406) y por el actor (fs.410) contra la sentencia de primera instancia (fs.394/402) los que, oportunamente, fundaron (09.11.2020, 24.11.2020 y 26.11.2020). Posteriormente,

se corrieron los traslados de estilo fue fueran respondidos (01.02-.2021 y 12.02.2021)

y -a continuación- se llamó autos para sentencia (19.05.2021).

II- Los antecedentes del caso.

El señor R.J.S. reclamó la indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido en un accidente de tránsito acontecido el día 20 de julio de 2013, a las 21:30 horas -aproximadamente-, en la calle La Rioja entre las arterias H.Y. y A., de esta ciudad (fs. 23/44).

Expresó que -ese día y en el horario señalado- caminaba por la calle La Rioja cuando, al intentar cruzar, un patrullero de la Policía Federal Argentina -marca Chevrolet, modelo Corsa, Dominio GWI 308- conducido por el Sr. G.M., lo sobrepasó y se dispuso a estacionar.

Alegó que, en circunstancias en las que dicho móvil se encontraba realizando una maniobra marcha atrás, lo embistió con la parte trasera del vehículo, provocando que caiga sobre el asfalto, generándole -de ese modo- los daños y perjuicios que motivaron el presente reclamo.

Imputó la responsabilidad por el hecho dañoso al demandado referido “ut supra”

y al Estado Nacional (Ministerio de Seguridad - Policía Federal Argentina). Del mismo Fecha de firma: 30/06/2021

Alta en sistema: 01/07/2021

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

modo, solicitó la citación -en garantía- de la empresa “La Caja de Seguros Sociedad Anónima”.

Corrido el traslado, se presentó esta última, quien -por medio de apoderado-

reconoció que a la época del alegado evento existía un contrato de cobertura respecto del automóvil marca Chevrolet Corsa, Dominio GWI 308. En cuanto al accidente, negó

su ocurrencia y -en función de ello- requirió el rechazo de la demanda incoada, con costas (fs.63/77).

En su instancia, replicó la acción el Estado Nacional (Ministerio de Seguridad -

Policía Federal Argentina) y -por medio de su representación letrada- reconoció la ocurrencia del siniestro, pero brindó su propia versión de los hechos (fs.97/112).

Alegó que -en la data y en el horario señalado en la demanda- el interno 1894,

marca Chevrolet, modelo Corsa, Dominio GWI-308, al mando del agente G.M., se aprestaba a estacionar sobre la calle La Rioja cuando -al procurar dar marcha atrás- sintió un golpe en la parte trasera. Al descender dicho personal preventor del móvil en cuestión, constató que el señor R.J.S. había sido embestido como consecuencia de la aludida maniobra.

Afirmó que el accidente ocurrió por exclusiva culpa del actor, por haber cruzado la arteria La Rioja de modo negligente y por mitad de cuadra, lo cual importó -para el agente policial- un hecho imprevisible.

En función de ello y alegando que la culpa la tuvo la víctima, peticionó el rechazo de la acción, con costas.

Posteriormente, el accionante desistió de la demanda interpuesta contra el señor G.M. (fs.127).

III- La sentencia La señora Juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor R.J.S. contra Estado Nacional (Ministerio de Seguridad - Policía Federal Argentina) -extensiva a la firma “La Caja de Seguros S.A.”- a quienes condenó a pagar al actor la suma de $ 328.000, con más intereses y costas.

Finalmente, difirió la regulación de honorarios para una vez que haya liquidación firme en autos.

IV- Los agravios El actor se queja de la justipreciación de las diferentes partidas indemnizatorias reconocidas en autos.

Fecha de firma: 30/06/2021

Alta en sistema: 01/07/2021

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

En cuanto a la incapacidad psicofísica, cuestiona que la primer sentenciante no haya tenido en cuenta las minusvalías e incapacidades -de alcance permanente- que padece como consecuencia del accidente.

Del mismo modo, objeta el importe fijado para reparar el tratamiento psicoterapéutico, por entender que no resulta suficiente para cubrir el costo de éste.

Asimismo, refuta la suma reconocida por daño moral, por considerar que no se ajusta a las angustias y padecimientos que sufrió como consecuencia del siniestro en cuestión.

A su turno, Estado Nacional (Ministerio de Seguridad - Policía Federal Argentina) se agravia de la responsabilidad que le fuera atribuida.

Considera que la “a quo” hizo lugar a la demanda sin considerar las circunstancias de la causa, la ley de Tránsito n°. 24.449 y la jurisprudencia aplicable a la especie.

En ese sentido, se queja de que no se haya tenido en cuenta, el accionar negligente del actor, al cruzar la calle por mitad de cuadra y que -dicha actitud- fue la única causa que provocó y desencadenó el accidente.

Afirma que fue el propio actor quien reconoció -en sede penal- que cruzó por mita de cuadra y -por ello- cuestiona que no se haya meritado su conducta negligente al momento de dictar sentencia.

Por ello, asevera que resultó ser un hecho imprevisible para el conductor del patrullero, quien no puede ni tiene el deber de prever la presencia de un peatón imprudente, que cruza por mitad de cuadra, fuera de la senda peatonal y de noche.

En función de lo expuesto y argumentando que la conducta del legitimado activo fracturó el nexo de causalidad previsto por el art. 1.113 del C.igo Civil, es que peticiona que se revoque este aspecto del fallo, en el sentido de que se rechace la demanda incoada, con costas -de ambas instancias- al accionante.

Por otro lado, y para el conjetural supuesto que sean rechazados los agravios expresados respecto de la responsabilidad atribuida, se agravia de la cuantía y procedencia de los rubros indemnizatorios que fueron reconocidos en autos.

En cuanto a la suma fijada por daño psicofísico y por tratamiento psicológico,

pretende su reducción por estimar que resulta excesiva y no encuentra fundamento jurídico alguno para su admisibilidad.

En lo referente a los gastos médicos, de farmacia y traslados, se afrenta del monto acordado, por entender que no se acreditó ninguna de tales erogaciones en autos.

Fecha de firma: 30/06/2021

Alta en sistema: 01/07/2021

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Respecto al daño moral, entiende que el “quantum” establecido no se compadece con las afecciones espirituales que el accidente le provocó al actor. Por ello, requiere su disminución.

Finalmente, ataca la tasa de interés aplicada, por entender que produce una alteración del sentido económico del capital de condena y un enriquecimiento indebido.

La citada en garantía, también, se agravia de la responsabilidad que le fue atribuida al Estado Nacional (Ministerio de Seguridad-Policía Federal Argentina).

Cuestiona que no se haya rechazado la demanda o -mínimamente- no se hubiere determinado una concurrencia de responsabilidades. Al igual que la accionada, critica la imprudente conducta del actor al cruzar por mitad de cuadra y fuera de la senda peatonal.

Se queja de que se haya considerado que un peatón distraído es una contingencia normal del tránsito pues -según sus propios asertos- no hay razón alguna para mantener tal criterio. Por el contrario, afirma que la seguridad en el tránsito impone que cada sujeto cumpla, debidamente, con las normas que se imponen. En consecuencia y a su parecer no cabe justificar lo injustificable, ni relevar al caminante del cumplimiento de expresas normas que disponen el modo en que se debe trasponer la calzada.

Finalmente, embiste contra la tasa de interés aplicada, por concebir que la misma origina una...

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