SORIA, RAUL EDUARDO c/ BARRIOS, RICARDO ALBERTO s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO
Número de expediente | CIV 037484/2014 |
Fecha | 16 Agosto 2016 |
Número de registro | 159493216 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L “SORIA, RAUL EDUARDO C/ BARRIOS, R.A.S./
DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO” (EXPTE. N°
37.484/2014) – JUZ. 57 Buenos Aires, de agosto de 2016.-
AUTOS; Y VISTOS;
Y CONSIDERANDO:
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Contra la sentencia definitiva dictada a fojas 110/113 que hizo lugar a la demanda y condenó a R.A.B. y a eventuales subinquilinos y/u ocupantes a desalojar el inmueble sito en la Av. Independencia 2577, piso 1° departamento “B” de esta ciudad, apela el demandado expresando agravios a fojas 123/124, los que fueron contestados a fojas 127.-
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El primer agravio se refiere a la declaración de puro derecho que la jueza dispuso en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar (v. fs. 99). Sobre este tema, cabe advertir que contra esa decisión el demandado interpuso sendos recursos de revocatoria y de apelación subsidiaria y ambos fueron desestimados por la jueza de primera instancia sin que el apelante recurriera en queja en los términos del art. 282 del Cód. Procesal, de modo que ya no puede volverse sobre lo resuelto porque se encuentra firme y pasado en autoridad de cosa juzgada. De todas maneras, en su memorial el demandado se limita a señalar que la sentencia resulta arbitraria y no indica de qué manera habría incidido en la solución final el hecho de que se hubiera producido la prueba confesional, pues como bien destacó la jueza a fojas 101/vta., la controversia giró en torno al alcance de las normas aplicables a la litis, en especial, el art. 1622 del Cód. Civil anterior, de modo que no existe un agravio concreto y atendible que lleve a la Sala a modificar lo resuelto.-
En el segundo acápite de su pieza recursiva, el demandado plantea que la jueza omitió ponderar las defensas que dedujo al contestar la demanda pero ello no es correcto. En la sentencia claramente se explica, y el apelante no lo refuta adecuadamente Fecha de firma: 16/08/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #21011724#159493216#20160816093115607 que, una vez vencido el contrato, no existe tácita reconducción, sino una continuación de la locación en los términos del art. 1622 del Cód. Civil anterior. En otras palabras, una vez vencido el contrato, el hecho de que el inquilino se mantenga en la ocupación y el locador siga cobrando alquileres no implica que se haya acordado una prórroga como señala el...
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