Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 16 de Agosto de 2017, expediente FRO 015609/2014/CA002

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 16 de agosto de 2.017.-

Visto en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el Expediente Nº FRO 15609/2014 caratulado “SORIA, P.E. c/ FEDERADA SALUD s/ AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”, originario del Juzgado Federal Nro.

1, S. “B” de esta ciudad, del que resulta:

V. los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la demandada (fs. 298) contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2016 por la cual se hizo lugar a la acción de amparo iniciada contra la Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de Protección Recíproca ordenándole otorgar a sus afiliados P.E.S. y C.H.A. la cobertura del tratamiento de fertilización asistida con ovodonación indicado por su médico tratante en el centro médico PROAR de esta ciudad, con costas a la vencida (fs.

291/297vta.).

Concedido el recurso, el apelante expresó agravios a fs. 302/312, los que fueron contestados a fs. 314/316vta. Elevados los autos a la Alzada, se dispuso la intervención de esta Sala “A” que fue integrada (fs. 323), por lo que quedaron a estudio (fs. 324).

El Dr. Toledo dijo:

1- Se agravió la demandada de la sentencia a la que reputó arbitraria. Alegó que el fallo no respeta el principio de congruencia en tanto omite tratar su planteo en sentido que no se trata de una obra social ni de un agente de seguro de salud. Consideró que sustentar la competencia del fuero federal en el sistema de salud Fecha de firma: 16/08/2017 implementado por el Estado Nacional viola el inciso 12 del Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #23853602#185803783#20170816125924198 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A art. 75 de la Constitución Nacional. Trascribió y remitió a lo expresado al contestar demanda, y dijo que el rechazo de la incompetencia se basó en fundamentos aparentes. Afirmó

que este fuero no es competente ni por la materia ni por las personas, ya que su mandante es una mutual y el hecho de que deba cubrir las mismas prestaciones comprendidas por el PMO, no la transforma en una obra social. Indicó que la sentencia se basó en fallos inaplicables a los presentes, dictados antes de la vigencia del Decreto 1991/2011 por el cual se incorpora a las mutuales al art. 1º de la ley 26.862 y en los que la parte demandada no era una mutual.

Entendió además que existe incongruencia en la sentencia que otorgó tres tratamientos de alta complejidad (ICSI) con ovodonación, cuando en la demanda se había reclamado un solo tratamiento y el médico tratante había solicitado orden para un ciclo de fertilización asistida.

Sostuvo que el fallo contradijo las constancias de autos ya que expresó que nada han dicho las partes en torno a la cantidad de tratamientos a practicarse, cuando en realidad la actora refirió que ya habían realizado tres ciclos de alta complejidad sin éxito.

Cuestionó que el a quo haya manifestado que no se apartaría del límite legal de intentos y luego dispuso la realización de tres tratamientos más, conociendo que los demandantes ya habían realizado tres prácticas de alta complejidad con anterioridad.

Reputó que el magistrado se basó en un fundamento aparente en tanto consideró que el instituto PROAR cuenta con las autorizaciones necesarias y ordenó la cobertura del tratamiento con ovodonación en dicho lugar.

Fecha de firma: 16/08/2017 Explicó que ese centro médico Alta en sistema: 17/08/2017 carece de banco de gametos Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #23853602#185803783#20170816125924198 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A habilitado por el Ministerio de Salud, siendo que el que efectivamente cuenta con dicho banco es el Centro Médico PROAR II, instituto distinto del mencionado en la demanda y en la parte dispositiva de la sentencia. Sostuvo que el Centro Médico PROAR y el Centro Médico PROAR II son entidades diferentes, identificadas con distintos códigos en el Sistema Integrado de Información Sanitaria Argentina (SISA).

Entendió que el fallo carece de sustento legal y da pautas de excesiva laxitud con relación al porcentaje de cobertura de los medicamentos ordenados por el médico tratante. Se quejó de la sentencia en cuanto dijo que la autorización por parte de la demandada del 40%

de la medicación limita el acceso integral al tratamiento de fertilización. Dijo que su parte no recibió pedido de medicamentos alguno, por lo que tampoco pudo denegar su cobertura, y agregó que dicha cuestión se encuentra regulada por el art. 8º de la ley 26.862 que deja su determinación a la reglamentación por parte de la autoridad de aplicación. En tal sentido, como a la fecha no se ha establecido la modalidad ni el criterio de cobertura, su parte aplicó las normas que regulan el PMO para tratamientos ambulatorios como es el de fertilización asistida de alta complejidad, y le ofreció la que establece dicho programa, que es del 40%. Mantuvo reserva del caso federal.

2- Analizados los presupuestos de admisibilidad y encontrándose en condiciones de resolver los recursos interpuestos, señalo que la demandada interpuso recurso de nulidad, postulando los mismos argumentos que fueran materia de agravio en el recurso de Fecha de firma: 16/08/2017 apelación que articuló conjuntamente.

Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #23853602#185803783#20170816125924198 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Al respecto, este Tribunal tiene dicho que: “Cabe considerar que el CPCCN en su art. 253 dispone que el recurso de nulidad se encuentra implícito en el de apelación, éste es comprensivo de aquel pero en lo que se refiere a los defectos rituales de que adolezca la sentencia de tiempo, forma y lugar (error in procedendo).

En esa inteligencia, el recurso de nulidad sólo procede cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, por ende, debe tratarse de irregularidades manifiestas y graves susceptibles de poner en evidente peligro el derecho que asiste al impugnante.

Se agrega además que, al no proceder la nulidad por la nulidad misma, es menester que el recurrente demuestre, en oportunidad de fundar su impugnación contra la sentencia, el perjuicio que se dice haber sufrido, como consecuencia del o de los vicios que se atribuyen en la sentencia, los cuales deben ser cumplidamente demostrados, así como el interés que se procura subsanar con la declaración de nulidad (S.C.F. –C.D.Y., “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y...

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