Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Junio de 2022, expediente CNT 002014/2018

Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 2014/2018 (JUZGADO N° 7)

AUTOS: “SORIA, P.L. c/ OMINT ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda fundada en la ley especial se alza el actor con su escrito que fue replicado por la contraria.

  2. En la demanda, el actor reclamó por un accidente sufrido el 11/12/17 mientras limpiaba la vereda de una obra en construcción cuando resbaló y cayó

    en un pozo de dos metros de profundidad sobre un tirante que estaba sobresalido golpeándose la zona de las costillas y en la zona pectoral izquierda.

    El perito médico dictaminó que el actor presenta sintomatología compatible con secuela de traumatismo costal izquierdo, con repercusión radiológica e insuficiencia respiratoria secundaria – estadío II-, con una incapacidad parcial y permanente del 10% de la t.o. y en concordancia con el informe traumatológico tenido a la vista. Asimismo, como secuela psíquica, dio cuenta de que presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica GRADO II, que la incapacita en forma parcial y permanente en el 8% del Valor Obrero Total y Total Vida, en concordancia parcial con informe psicodiagnóstico tenido a la vista, suscripto por L.. L.A.D.Y.. Agregó factores de ponderación conforme el baremo del dec. 659/96.

    El Sr. Juez a quo consideró que no correspondía hacer lugar al reclamo en tanto la secuela física informada no se encuentra estipulada dentro de lo establecido en el baremo del decreto 659/96, que resulta de aplicación en la materia por imperativo de lo dispuesto por el art. 9 de la ley 26773 (art.6 LRT) y dado lo resuelto por la CSJN en su fallo del 12/11/19, “L.D.M. c/ Asociart ART SA s/

    accidente ley especial” CNT 47722/2014/RH1.

    Agregó que no configurándose en el caso de autos incapacidad física alguna vinculada al accidente denunciado, no hacía lugar tampoco a la incapacidad Fecha de firma: 29/06/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    psíquica determinada por el perito en su presentación de informe pericial ya que la misma deriva del supuesto accidente sufrido por el accionante.

    El apelante refiere que conforme el informe médico que se encuentra sustentado en estudios complementarios, padece de una clara limitación funcional que no es acorde a su edad de 26 años, ni a patologías preexistentes, por lo que resulta claro que la relación causal no se encuentra cuestionada. Sostiene que la decisión del A Quo es errónea dado que la patología se encuentra incluida en el baremo de los decretos 658/96 y 49/2014,

    en el apartado “Sistema respiratorio”. Añade que del informe pericial surge una alteración en la radiografía que claramente se corrobora con el dolor que presenta en actor en el tórax, ello conlleva a las secuelas de disnea a esfuerzos medianos y a la entrada irregular de aire bilateral. Indica que el perito médico, al responder la impugnación de la demandada, manifestó: “A diferencia de lo señalado por el impugnante, la insuficiencia respiratoria y alteraciones radiográficas se encuentran, en la graduación diagnosticada,

    prevista por el Baremo de la Ley de Riesgos de Trabajo”.

    Se queja también el actor del rechazo a la reparación por daño psicológico aduciendo que suponiendo que el daño físico no se encuentra encasillado en el baremo, no significa que el daño psicológico no pueda sea considerado. Afirma que el mismo es producto del accidente sufrido por su parte, no del daño físico y que ello no es requisito fundamental para que exista daño en la psiquis de una persona.

    Si bien tiene razón la parte actora en que el dec. 659/96 otorga incapacidad de hasta el 30% por déficit respiratorio estadio II, la queja en mi opinión no debería prosperar por otro motivo.

    Como se dijo, en el escrito de inicio el actor adujo padecer lesiones en la zona de costilla y pectoral izquierdo. En el p. VII fue claro al indicar que le “ha quedado una limitación funcional orgánica de importancia debido al diagnóstico FRACTURA COSTILLA Y TRAUMATISMO ZONA PECTORAL IZQUIERDA cosa que lo incapacita en forma definitiva y permanente del 10% de la t.o.”. Nada dijo en concreto sobre la dificultad respiratoria informada por el perito, por lo que la misma no formó parte del reclamo, tal como lo exige el art. 65 LO.

    Memoro que la sentencia no puede recaer sobre conceptos que no fueron demandados y hacerlo violaría la congruencia judicial, pero, más grave aún,

    vulneraría irremisiblemente el derecho de defensa de la contraparte (arts. 65 LO, 163 y concs. CPCCN y 18 Constitución Nacional).

    Con respecto al traumatismo costal que sí puede entenderse como demandado, coincido con el sentenciante en cuanto a que éste no puede ser reparado conforme la vía elegida al demandar pues no está contemplado por el baremo de ley cuyo uso resulta obligatorio en estos autos (arts. 8 ap.3 ley 24557 y 9 ley 26773).

    Fecha de firma: 29/06/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    No se me escapa que su inconstitucionalidad fue planteada en la demanda pero el Sr. Juez a quo omitió tratarla y no fue objeto de queja de la parte actora.

    En cuanto al daño psicológico, coincido con el recurrente en que carece de sentido racional y de todo fundamento científico pretender una relación entre el daño psicológico y el físico puesto que un hecho calificable como accidente de trabajo puede en ciertos supuestos provocar importantes daños psíquicos sin rozar la capacidad física de una persona.

    Sin embargo, más allá de la opinión del perito, la determinación del nexo causal es una facultad jurisdiccional y, en el presente caso, no advierto que de un infortunio como el relatado en la demanda pueda derivarse un...

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