Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Marzo de 2023, expediente CNT 049023/2021/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación SENT.DEF EXPTE. Nº: 49023/2021/CA1 /CA1 (61.268 )
JUZGADO Nº: 41 SALA X
AUTOS: “SORIA MESTANZA, YARISCA ISABEL C/ MANGLAR S.R.L. Y
OTROS S/DESPIDO”.
Buenos Aires,
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
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Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de grado que admitió en lo principal la demanda interpuesta contra Manglar SRL interpone la demandante sin merecer réplica de su contraria.
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Critica la recurrente el fallo de grado en tanto desestimó la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 10 de la ley 24.013 mas lo hace en términos que, a mi juicio, no posibilitan modificar lo decidido en grado.
Se agravia porque la sentenciante no consideró probado por su parte que la actora “haya detentado una fecha de ingreso diferente a la manifestada por esta parte como así tampoco que en los recibos de sueldo y que se haya consignado una remuneración menor a la que debía detentar dada su categoría laboral”
En relación a ello, cabe memorar que la Sra. Jueza a quo, para así
expedirse señaló que la accionante no invocó al demandar los presupuestos previstos en dichos dispositivos. Destacó que no forma parte del reclamo que la trabajadora haya ingresado a laborar en una fecha distinta de la consignada en los recibos de haberes, ni tampoco que en éstos se hiciera constar una remuneración inferior a la efectivamente percibida.
Es decir, si bien atento la situación procesal en la que quedaron incursos los accionados ( la prevista por el art. 71 de la L.O.) estimó que cabía presumir como ciertos los hechos invocados en la demanda, salvo prueba en contrario consideró que los Fecha de firma: 01/03/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación presupuestos de hecho para la procedencia de las multas reclamadas no fueron debidamente articulados.
En efecto, se desprende del escrito de inicio que en el acápite “INCORRECTA REGISTRACIÓN LABORAL.- PAGO POR DEBAJO DE LA
CATEGORÍA LABORAL” la hoy recurrente sostuvo que “En la relación laboral que me unía a las aquí demandadas, existía una incorrecta registración laboral, toda vez que durante toda la relación laboral los demandados nunca registraron el vínculo laboral conforme a derecho, y el “sueldo” que abonaban era menor al que me correspondía de acuerdo a las tareas que realizaba y el convenio colectivo de trabajo aplicable a la actividad, cuando por las tareas realizadas y por el convenio colectivo de trabajo me correspondía la categoría de ADMINISTRATIVA E, según lo establecido en el CCT
130/75, aplicable a la actividad que desarrolla la empresa. Asimismo, el sueldo básico establecido para la categoría de la suscripta resulta ser la suma de $ 63.803,20 y no $
28.718,09 conforme se abonaba por recibo de sueldo “
Lo expuesto implica que, efectivamente, la accionante no basó su reclamo en la existencia de una registración tardía del vínculo ni en la existencia de pagos clandestinos ( vulgarmente denominados “en negro”) sino que lo fundó en el pago insuficiente del sueldo que le correspondía extremo que, coincido con la sentenciante de grado, no condice con lo establecido en el art. 7 de la ley 24.013 que determina que una relación laboral no registrada o registrada “de modo deficiente” es aquella en la que se consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real” (art. 9, ley 24.013) o “una remuneración menor que la percibida por el trabajador” (art. 10, misma ley)”. En el punto cabe señalar -ante las manifestaciones vertidas en la queja ampliando o afirmando hechos no invocados en el inicio y acompañando documental con la que pretende demostrar una incorrecta registración de la fecha de ingreso- que conforme el art. 277 CPCCN le esta vedado al Tribunal examinar planteos no sometidos a la consideración del magistrado anterior.
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