Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Marzo de 2010, expediente C 101912

PresidenteKogan-Genoud-Pettigiani-de lázzari-Hitters-Negri-Soria
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,G.,P.,de L.,Hitters,N.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.912, "S. ,M.M. contra Clínica Privada del Diagnóstico Las Flores S.A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios (fs. 677/683).

Se interpuso, por la demandada Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles (O.S.E.C.A.C.), recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 689/694).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

1. La Cámara de Apelación hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida porM.M.S. contraE.B. y O.S.E.C.A.C. (fs. 677/683).

En lo que interesa destacar, consideró que la relación entre la obra social y la clínica, en cuanto a la atención del asociado, es de carácter contractual.

La modalidad elegida por la obra social para el cumplimiento de su obligación de prestar cobertura al afiliado -a través de la puesta a disposición de determinados sanatorios-, torna incuestionable el deber de responder ante el incumplimiento de dichos establecimientos de las obligaciones que le incumben en la atención del enfermo.

Por el hecho de que las obras sociales ofrezcan a sus afiliados la facultad de elegir la clínica dentro de una lista cerrada, hace que nazca la responsabilidad por los actos dolosos o culposos de los médicos individualmente y tácita de seguridad por la eficacia del servicio de salud.

  1. Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el que denuncia la violación de la doctrina legal emanada de la causa Ac. 58.354 (sent. del 21-IV-1998,in re"A., G.A. c/M., A. y otros. Daños y perjuicios").

    En síntesis, aduce que no ejerce en forma directa la atención médica de sus afiliados, sino que utiliza el servicio de distintas empresas prestadoras de servicios.

    En realidad es una entidad de derecho público que toma a su cargo la obligación de asegurar al beneficiario la prestación del servicio de salud, ya sea médico o sanatorial, y, por tanto, sólo responde por el daño generado por la omisión o denegatoria de la prestación del servicio.

    Sostiene que la doctrina y jurisprudencia que el sentenciante cita en sustento de su decisión no son aplicables al caso porque se refieren al ámbito gremial, donde las instituciones destinadas a prestar servicios médico-asistenciales son de uso exclusivo para el personal comprendido en dicha organización.

    En su caso, el deber se limita a supervisar que la actora en su carácter de afiliada recibiera el servicio de salud que requería y en tal carácter cumplió con su obligación. No está a su alcance ejercer algún tipo de contralor sobre los actos de los profesionales que la atendieron.

    Entiende que la relación jurídica entre la obra social y sus prestadores debe analizarse a la luz de los principios que informan el deber de "colaboración".

    Considera errónea la interpretación que hace la Cámara al decir que ofrecía a sus afiliados la facultad de elegir la clínica dentro de una lista cerrada. El afiliado puede atenderse con quien desee. La mera restricción impuesta al afiliado al colocarlo en situación de tener que elegir a sus prestadores no convierte al sistema en cerrado y a las obras sociales en responsables por los incumplimientos de aquéllos. Para ello es necesario que se trate de clínicas directamente dependientes de la obra social, donde la libertad de elección del afiliado se halla restringida y porque en estos supuestos tiene la posibilidad de ejercer un contralor sobre la calidad y eficacia del servicio.

    En cambio, O.S.E.C.A.C. presta un servicio cuasi abierto ya que para asegurar el servicio se abren registros de prestadores donde se inscribe cualquiera que lo desee, siempre que cumpla con los requisitos formales de matrícula o habilitación. La extensión del listado no lo fija la obra social sino el interés de los eventuales prestadores por registrarse. El beneficiario tiene amplitud de posibilidades para la elección del sanatorio. En estos casos la obra social no responde por los actos culposos o dolosos de los médicos integrantes de la Clínica. Se descarta la obligación tácita de seguridad porque desaparece la razón que fundamenta esta responsabilidad en un sistema cerrado.

    Finaliza señalando que con los listados obrantes en autos se comprueba que el beneficiario gozaba de amplia liberta de elección.

  2. El recurso no puede prosperar.

    1. L. es dable señalar que viene firme a esta instancia lamala praxisatribuida a la señoraE.B. en las tareas de parto, y a la Clínica codemandada por su obligación de seguridad. Tampoco se controvierte que el esposo de la actora se encontraba afiliado a la obra social aquí demandada al momento de acaecer el evento dañoso (fs. 12 vta., 154 vta., 606/615 vta. y 689/694).

    2. Sentado ello, es menester mencionar que la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (O.S.E.C.A.C.) fue creada sobre la base del Instituto Médico Mercantil mediante la ley 19.772.

      Tal como denuncia la recurrente, es una entidad de derecho público no estatal (art. 1) que funciona de acuerdo al régimen de las leyes 23.660 y 23.661. Tiene por "... objeto principal la prestación de servicios médico-asistenciales, sin perjuicio de mantener y ampliar las demás prestaciones sociales, las que podrá otorgar por sí o por medio de terceros" (art. 2, ley 19.772).

    3. Empero, en su relación con los afiliados, las obras sociales asumen también el deber de seguridad, que de acuerdo con las particularidades del sistema adoptado por la institución, puede variar según sea el caso.

      En efecto, el servicio médico puede ser prestado, a saber: 1) a través de servicios propios; o 2) por terceros vinculados mediante la celebración de convenios (conf. C.S.J.N., Fallos, 320:1294in re"R., J.R. y otra c. Cruz Médica San Fernando S.A.", sent. del 1-VII-1997 y 320:2715in re"P., A.M. y otro c. Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario", sent. del 10-XII-1997, voto del juez V.; M.I.-Lorenzetti, "Contratos Médicos", ed. La Rocca, págs. 30 y 349/351; L., J.J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", 2ª ed., A.P., 2005, t. IV-B, p. 134 y nota 45 y págs. 431/435, núms. 2822 y 3075 y ss.).

      En esta última modalidad pueden darse a su vez distintas formas de contratación: 1) por "contratos cerrados" con establecimientos médicos de atención exclusiva para los afiliados o beneficiarios; y 2) por contratos "abiertos" o "semiabiertos" con federaciones médicas y asociaciones de institutos médicos, en los que los afiliados pueden elegir libremente el prestador médico (Bueres, A.J., "Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos", Á., 1981, págs. 71/82; V.V., A., "Relaciones entre las obras sociales y los prestadores de servicios médicos", "Jurisprudencia Argentina", t. 1974-151; M.I.-Lorenzetti, op. cit., págs. 349/351; G., J.M., Responsabilidad de las obras sociales por mala praxis, "La Ley", t. 1996-E-845; T.R.-LópezM., "Tratado de Responsabilidad Civil", "La Ley", t. II, págs. 484/487).

      En los sistemas de contratación "cerrada" la responsabilidad de la obra social es indiscutible debido a que el afiliado no tiene libertad de elección, estando obligado -en la mayoría de los casos- en virtud de la índole del trabajo a afiliarse a la obra social, por lo que el deber de seleccionar y vigilar las clínicas prestadoras del servicio médico recae sobre la misma entidad. En este supuesto, la obligación de responder por la actuación culposa de los médicos intervinientes nace de la condición de garante ante la correcta prestación de los servicios que por ley debe proporcionar (arts. 1113 1er. párr. y 1198 1er. párr., Cód. Civil; conf. B., A.J., "Derecho de daños", H., págs. 369, 378/380; S., E.I., "La obligación de seguridad en los vínculos contractuales", "La Ley", Suplemento Especial Obligación de Seguridad, 2005, p. 15).

      En los sistemas "cuasiabiertos", como el postulado por la impugnante en base...

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