Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 18 de Septiembre de 2014, expediente CNT 002863/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V CNTV 2863/2011CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

AUTOS: “S.M.F. C/ CONSORCIO MARINA DEL SOL S.A. S/ DESPIDO” (JUZ. 23)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de septiembre de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Viene la presente causa a conocimiento del tribunal con objeto de analizar la competencia de la Justicia del Trabajo. El actor, que ha demandado a otro sujeto en otra causa indica aquí que la responsabilidad de aquél es consecuencia de que la persona de existencia ideal demandada en el otro expediente sería quien controlaría al empleador que es aquí demandado y que no tiene domicilio en esta jurisdicción por lo que, en principio sería ajeno a la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo.

El Agente Fiscal ante la Cámara argumenta la competencia del tribunal con fundamento en la existencia de forum conexitatis. Como señalara hace tiempo Podetti.1 Conexo quiere decir tanto como vinculado, ligado, unido. La conexidad surge de la existencia de elementos comunes en las acciones o en los procesos. Siguiendo la doctrina clásica en esta materia, que distingue en la acción: sujetos, cosa pedida u objeto y causa jurídica de la petición, pueden darse tres supuestos de conexidad aunque no todos autorizan la acumulación de acciones o procesos y por consiguiente el desplazamiento de la competencia.

Estos supuestos son, cuando tienen los tres elementos comunes, PODETTI, J.R., Tratado de la competencia, 2ª Edición, Ediar, Buenos Aires, 1973 página 542.

Fecha de firma: 18/09/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA cuando tienen dos elementos comunes y cuanto tienen un elemento común.

La conexidad puede dar lugar a la acumulación de acciones, aún cuando sean comunes sólo los sujetos (art. 88, cód. proc. civil), originando inicialmente el desplazamiento de la competencia. En la misma forma se produce la acumulación por conexidad subjetiva en la reconvención (art. 357 cod. proc. cit.).

Cuando la conexidad existe con un proceso pendiente y siempre que además del elemento subjetivo sea común otro elemento o sean comunes los otros dos elementos o los tres, se desplaza la competencia, sea llevando al que ha de promover la cuestión conexa ante el juez que conoce del proceso...

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