Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Mayo de 2021, expediente CNT 067977/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 67977/2017

AUTOS: SORIA, M.E. c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE

COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

R.C.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios que fuera presentada en forma virtual a través del Sistema Lex100. A su vez, dicha parte y la codemandada APRESA S.A., cuestionaron la regulación de honorarios profesionales efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada. Asimismo, el perito contador, criticó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Dra. A. consideró no acreditada la relación laboral invocada en el inicio. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tal aspecto la sentencia recurrida y que, en definitiva, se haga lugar a la demanda, con costas.

Seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por la recurrente.

Se queja la parte actora porque la Sra. Juez de la anterior instancia, consideró que no se encontraba demostrada la relación laboral invocada en la demanda. Cuestiona los argumentos del fallo, el modo en que fue valorada la prueba y destaca que, pese a que la judicante consideró las prescripciones establecidas en el art. 23

LCT, de todos modos, tuvo por no acreditado el carácter dependiente afirmado en el escrito inicial.

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que la actora relató en el escrito de demanda que ingresó a laborar para las demandadas el día 1.8.2008, como médica clínica y luego como médica dermatóloga,

Fecha de firma: 19/05/2021 prestando servicios en tres policlínicos pertenecientes a la Obra Social de los Empleados Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

de Comercio y actividades civiles (OSECAC). Indicó que, en los policlínicos que mencionada, sólo se atendían pacientes pertenecientes a la obra social OSECAC, ya sea mediante la presentación espontánea de los mismos al sector de guardia o mediante el turno médico obtenido previamente en forma telefónica. Agregó que los elementos de trabajo eran provistos por OSECAC, como así también los insumos, e inclusive su ambo o delantal tenía los logos de OSECAC bordeados en el bolsillo superior izquierdo. Relató

que, durante los casi 10 años de servicios continuos para las demandadas, desempeñó

tareas en diferentes horarios y jornadas, siempre dispuestas por las demandadas según sus intereses operativos. Especificó que, cuando ingresó, en agosto del 2008, lo hizo como médica clínica y que efectuó guardias en el policlínico de L., de lunes a viernes en turnos de 6 horas aproximadamente. Indicó que, en el año 2011, terminó su especialidad de dermatología y que, si bien en un principio continuó haciendo guardias en L., luego se fue incorporando al sector de dermatología con sede en el policlínico de P., por lo que prestó a servicios en ambas especialidades por algún tiempo. Agregó que, a mediados del 2013, se incorporó definitivamente al sector de dermatología, en la sede de Sarandí.

Precisó la jornada de trabajo y la remuneración que percibía la cual, según expresa, era abonada bajo presentación de facturas monotributistas. Agregó que dicha suma no era abonada directamente por OSECAC sino por APRESA y que desconocía cuál era el vínculo entre OSECAC y APRESA. Explicó que, durante el vínculo laboral, reportó a diferentes jefes médicos denominados por las demandadas como “coordinadores”, quienes vestían uniformes con los logos de OSECAC y, no sólo eran los responsables de la coordinación de los servicios médicos en cada área de su incumbencia, sino también ante quienes debían reportarse el control de ausentismo, la designación de la vacaciones, la entrega de las facturas y demás cuestiones administrativas propias de cualquier relación laboral.

Relató que el 15/5/2017 remitió un telegrama a OSECAC en el cual la intimó para que aclarase la registración del vínculo laboral pero, como OSECAC

rechazó los términos de la intimación, reiteró la interpelación y, a su vez, remitió un telegrama a APRESA. Destacó que OSECAC volvió a negar el vínculo laboral y que APRESA contestó alegando la existencia de una locación de servicios, por lo que no tuvo otro camino que considerarse despedida mediante c.d. del 13/6/2017.

APRESA (Asistencia y Prestaciones de Salud S.A). contestó la demanda a fs.33/48 y relató que era una empresa prestadora de servicios médicos y que mantenía con OSECAC una relación de hecho, por medio de la cual APRESA prestaba esos servicios (sólo en ambulatorios) para sus afiliados. Indicó que, tanto el personal administrativo como los profesionales que se desempeñan en centros médicos de Capital Federal y el Gran Buenos Aires, atendidos por APRESA S.A., eran contratados por ésta y no tenían vinculación con OSECAC. Indicó que, en virtud de dicha relación, se encontraba a cargo de la coordinación de la prestación de servicios médicos a los beneficiarios de la Fecha de firma: 19/05/2021

misma y que, para ello, se hallaban a su Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

cargo la dirección de consultorios descentralizados Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

ubicados en distintos lugares de la ciudad y del Gran Buenos Aires, que le fueron cedidos en comodato por OSECAC, los que son aptos para la prestación de servicios y prácticas ambulatorias, a través de profesionales dependientes y autónomos, manteniendo con éstos últimos una relación de locación de servicios y brindándoles infraestructura de apoyo.

Relató que la accionante prestaba un servicio profesional en los consultorios a cargo de APRESA, cuyos días y horarios podían variar, dependiendo esto, de la disponibilidad y voluntad de la propia demandante y que, al final de cada mes, la actora facturaba sus honorarios profesionales, dependiendo de la cantidad de horas que había prestado servicios. Afirmó que no había una efectiva dependencia, ya que no cumplía órdenes de trabajo, ni horarios asignados ni estaba sujeta a poder disciplinario alguno.

OSECAC (Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles) contestó la demanda a fs.75/83 e indicó que, en su carácter de obra social sindical, no contrataba en forma directa con los profesionales médicos y/o técnicos especialistas en determinadas prestaciones sino que lo hace a través de empresas específicamente autorizadas por el Ministerio de Salud. Relató que la demandante reconoció haber realizado sus trabajos en los consultorios de Sarandí 927, F.L. 3830 y P. 2354 pero que, en dichos consultorios, APRESA asumió la responsabilidad por todo el personal contratado. Señaló que la relación con APRESA era una simple y llana contratación de la prestación de servicios médicos a sus afiliados, de conformidad al marco normativo específico de las Obras Sociales.

El testigo N. (fs.213) dijo conocer a la actora porque trabajaron juntos en OSECAC y que aquella hacía “demanda espontánea”, que atendía a pacientes que ingresaban por guardia y que el deponente hacía consultorio programado.

Indicó que la accionante iba todos los días y si bien refirió tener conocimiento de ello porque la actora se lo había dicho, luego afirmó tener conocimiento de que ella trabajaba por la tarde, aproximadamente de 4 a 9 y que esto lo sabía porque los martes la veía en el horario del dicente. Afirmó que se desempeñaban en OSECAC, sede L. y que la coordinadora médica que trabajaba para O. le otorgaba tareas. Indicó que la accionante ingresó en 2008 al igual que el dicente y que él facturaba para APRESA.

Precisó que tanto a él como a la actora les hacían firmar la factura con la que le pagaban a fin de mes y que todos los médicos facturaban para APRESA, que es una empresa en sociedad de OSECAC en la cual le facturaba. Explicó que APRESA les mandaba un mail con el monto de factura, donde se hacía y como se entregaba y que el pago se lo transfería por débito al banco, que cada uno elegía y que el monto a abonar dependía de las horas trabajadas. Indicó que las horas las pautaba la coordinadora médica, que trabajaba para OSECAC, que OSECAC le otorgaba las herramientas de trabajo, que tenían el logo, que eran los recetarios, las gasas, el tensiómetro. Relató que los pacientes eran de cobertura médica de OSECAC, que la actora trabajó 10 años, que la vestimenta era un guardapolvo blanco que decía OSECAC y un logo, que una vez por semana había un ateneo, que los Fecha de firma: 19/05/2021

citaban en un policonsultorio Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

y los capacitaban sobre un tema de clínica, que la actora Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

asistía, que los brindaba OSECAC. Refirió que OSECAC y APRESA serían la misma...

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