SORIA, MARCELO SEBASTIAN c/ ASOCIACION MUTUAL DEL PERSONAL JERARQUICO DE BCOS OF NAC JERAR SALUD s/AMPARO LEY 16.986

Fecha12 Septiembre 2023
Número de expedienteFPO 004049/2023/CA001

Poder Judicial de la Nación .

CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

4049 /2023/CA SORIA, M.S. c/ ASOCIACION MUTUAL DEL PERSONAL JERARQUICO

DE B.O.N.J. SALUD s/AMPARO LEY 16.986

sadas, septiembre 12 de 2023.-

Y VISTOS:

1) Que, en fecha 07/08/23 el juez de grado resuelve rechazar la acción de amparo entablada por el amparista, por no configurar la conducta cuestionada de la demandada ASOCIACION MUTUAL DEL PERSONAL JERARQUICO DE

BCOS., arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta que altere, restrinja o amenace los derechos constitucional a la vida y a la salud, los que en demanda se afirmaron vulnerados.

Impuso las costas el orden causado (conforme art. 71 del CPCCN) y reguló honorarios a los profesionales abogados de las partes, sin IVA, monto que, en su caso, deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional frente al citado tributo.

2) Que, la parte actora apela y funda lo decidido por el juez de grado,

En primer lugar, el primer agravio lo constituye la desestimación de la acción de amparo y la afirmación del a quo de que no se hubo acreditado la arbitrariedad en la negativa de la obra social de autorizar la prestación requerida en el Instituto Nano,

aseverando además que en el informe circunstanciado la prestataria dio lista de prestadores y presupuesto para la práctica médica que tiene dentro de su cartilla.

Que, también refiere a la circunstancia de haber pasado por el Hospital Italiano, hecho que menciona el J. en su fallo, y aclara que ello fue para el trasplante del ojo izquierdo y que “lo real es que el Sr. S. ha estado llevando adelante su tratamiento desde agosto del 2022 en el Instituto de O.N., siendo este quien ha prescripto el tratamiento, lo que no se pudo lograr por la negativa de la prestadora”.

Aduce que el Sr. S. ha seguido el tratamiento indicado por su médico tratante, ha realizado los pedidos formales a su obra social, los cuales solo se Fecha de firma: 12/09/2023 han contestado con evasivas, “sin que jamás se haya por ejemplo informado al Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #37931378#382193034#20230912104335429

mismo que tenía otras opciones, lo cual no es un dato menor en cuanto el paciente se halla en un tratamiento urgente donde el riesgo de perder la vista en su ojo no le da demasiadas alternativas de espera. Su condición de salud se agrava y la sentencia de primera instancia no da cuenta de ello, al punto que falla en base a los solos dichos y afirmaciones del demandado”.

Que, finalmente sostiene ante este Tribunal que no existen pruebas de que existan otros prestadores de su cartilla que puedan dar el mismo tratamiento, y que no es cierto que el Señor S. haya interrumpido su tratamiento durante cinco años, pues lo cierto es que el tratamiento que se requiere y ha sido negado por la obra social es respecto al ojo izquierdo, y todo el tratamiento recibido en el Hospital Italiano ha sido respecto al derecho.

Que, el segundo agravio refiere a lo arbitrario de lo decidido por el a quo en el marco del derecho del paciente, la ley de consumidor y el derecho a la salud.

Que, a fin de sostener esta queja el recurrente aduce que de la sentencia se interpreta que el J. a quo entendió que el Sr. S. tenía a su disposición un sinfín de alternativas posibles a su tratamiento, que de hecho en el informe del demandado se menciona al hospital universitario de Córdoba y el J. de grado menciona al Hospital Italiano. Sin embargo, no consta ninguna prueba de que tales circunstancias hayan sido comunicadas debidamente al paciente, quien además atravesaba una situación de gran riesgo de perder el único ojo que aún tenía funcionalidad, recordemos que respecto al ojo ya trasplantado (ojo izquierdo) la córnea fue rechazada y que todo ello, debe ser interpretado desde el paradigma del derecho a la salud como un derecho humano. Sostiene que la inclusión de este derecho humano en la Constitución Nacional Argentina (CN), reformada en 1994, lo ha puesto en esta perspectiva. (art. 42 CN.).

3) Que, la demandada contesta y en primer lugar, formula negativa general de todos los dichos de la parte actora y expresa no existe acto lesivo alguno que justifique la interposición de la presente.

Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE...

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