Sentencia nº AyS 1999 I, 150 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Febrero de 1999, expediente L 67398

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-Salas-Hiters-Pettigiani-Negri-San Martín
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., Hitters, P., N., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 67.398, "Soria, M.E. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente in itinere".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de La P. rechazó la demanda promovida; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de grado rechazó la demanda promovida por M.E.S. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de indemnización por accidente de trabajo in itinere.

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia transgresión de los arts. 1071 y 1198 del Código Civil; 44 inc. "d" de la ley 11.653; 3 de la ley 24.028 y 1, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución nacional.

    Alega el recurrente que el fallo impugnado violó la doctrina de los actos propios y además incurrió en absurda apreciación de la prueba.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. El tribunal de mérito consideró que no se arrimó prueba alguna a la causa a fin de acreditar que efectivamente el trabajador sufrió un accidente in itinere, en oportunidad de dirigirse del trabajo a su domicilio particular; la única evidencia respecto a las circunstancias de tiempo y lugar -agregó el sentenciante- son los dichos del propio actor.

      Sostuvo asimismo, el juzgador, que lo expuesto a fs. 83, 84 y 85 del expte. nº 2211-107.641/92 en el cual las autoridades del Servicio Penitenciario consideraron que existió un accidente in itinere no constituyó más que un acto de mero voluntarismo atento que analizadas las constancias tenidas allí en cuenta, no existió prueba alguna que permitiera arribar a dicha conclusión.

    2. Asiste razón al apelante en cuanto sostiene que el tribunal de mérito incurrió en absurdo.

      Efectivamente, habiendo la demandada reconocido el accidente...

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