Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Octubre de 2014, expediente Rp 118848

Presidentede Lázzari-Genoud-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1855

P. 118.848 - “S., L. s/ Recurso extraordinario de nulidad, en causa Nº 48.838 del Tribunal de Casación Penal, Sala III y su acumulada P. 119.531 - Silva, A.M. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 48.838 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”.

///PLATA, 22 de octubre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa, P. 118.848, caratulada: “S., L. s/ Recurso extraordinario de nulidad, en causa Nº 48.838 del Tribunal de Casación Penal, Sala III” y acum. P. 119.531, caratulada: “S., A.M. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 48.838 del Tribunal de Casación Penal, Sala III,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala III del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 31 de julio de 2012, declaró procedente el recurso homónimo incoado por la defensa oficial de A.M.S. y de L.S. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 3 de Lomas de Z. que los había condenado como autores penalmente responsables de los delitos de robo agravado por efracción en grado de tentativa, imponiendo al primero la pena de dos años de prisión y costas con declaración de reincidencia y, al segundo, un año y ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas. En definitiva, condenó a S. a un año y seis meses de prisión y costas de primera instancia, con declaración de reincidencia y a S. a un año y seis meses de prisión y costas de primera instancia como coautores del mentado delito (fs. 35/40 vta.).

  2. Contra lo así resuelto, el defensor particular de L.S., doctor A.F.C., presentó recurso extraordinario de nulidad (P. 118.848 -fs. 56/68 vta.-). A su vez, la Defensora Adjunta ante la aludida instancia, S.E. De Seta, dedujo carril extraordinario de inaplicabilidad de ley a favor de A.M.S. (P. 119.531 -fs. 74/86 vta.-).

    3. El recurso extraordinario de nulidad (P. 118.848).

    La asistencia técnica de L.S. planteó dos agravios.

    En primer lugar, peticionó la nulidad del juicio abreviado y la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 395 y siguientes del C.P.P. por considerarlos violatorios del derecho de defensa en juicio y debido proceso (arts. 1, 16, 18, 28, 31, 33, 75 inc. 22 de la C.N.). En su apoyo, citó el voto del J.L.F.N., integrante del Tribunal Criminal Nº 20 de la Ciudad de Buenos Aires y trajo a colación citas doctrinarias y jurisprudencia de Corte federal (57/66).

    En segundo término, denunció absurda valoración de la prueba y el quebrantamiento del derecho al doble conforme en tanto el sentenciante basó su veredicto condenatorio en que habían llegado firmes a esa instancia la materialidad y la autoría responsable. Puso de resalto que cuando se recurre un proceso abreviado nada queda firme y que los Jueces deben controlar aquellos elementos procesales aún cuando no hayan sido invocados por la defensa. Manifestó que “si bien es cierto que ela quocuenta con la libertad de elegir la prueba (…) la doctrina legal tiene dicho que para desestimar una prueba que a la postre resulta vital para dirimir el pleito, su exclusión debe ser también debidamente motivada”, extremo que, según la parte, no fue abastecido (fs. 66 vta/67).

    Finalmente, y con carácter subsidiario, cuestionó la inobservancia de las reglas de debida fundamentación y motivación de las sentencias y consideró que el análisis de los elementos probatorios existentes en la causa fue superficial y violentó el mandato de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, tornando arbitrario el decisorio (fs. 67 vta.).

    4. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (P. 119.531).

    La Defensora Oficial de A.M.S., en lo que hace a la admisibilidad, refirió que existen cuestiones federales en juego por lo que las limitaciones del art. 494 del C.P.P. deben ceder, de conformidad con los precedentes “Strada”, “DiM.” y “C.”. A todo evento, requirió la inconstitucionalidad de la citada norma (fs. 74 vta./76).

    P. 118.848 y su acum. P. 119.531

    En lo que atañe a la procedencia, denunció que el resolutorio en crisis es arbitrario y se basa en afirmaciones dogmáticas que no abastecen el requisito de fundamentación, de conformidad con la doctrina de la Corte nacional y provincia (arts. 18 y 33 de la C.N. y 171 de la Constitución provincial -fs. 77-).

    Señaló que se violaron las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso y doble instancia; que “en ningún tramo del fallo (…) se esboza, siquiera mínimamente el razonamiento realizado por los [J]ueces para arribar a la declaración de reincidencia, remitiéndose a piezas del principal, sin explicar cómo encuentra reunidos los recaudos legales para su declaración -tal como lo señala el voto en minoría-” y que no se respondieron los argumentos sometidos por la defensa (fs. cit./79). Que se quebrantó el derecho de defensa en juicio y el principio republicano de gobierno por ocultar la motivación de su decisión y obstaculizar la tarea recursiva (fs. 79 vta.).

    A su vez, hizo notar que no se abasteció el derecho a la revisión integral (arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.), pues mientras la defensa reclamó un examen total de la declaración de reincidencia, el órgano intermedio se “limitó a afirmar la inexistencia de precepto legal que exija la fundamentación del monto de pena impuesta, realizando afirmaciones dogmáticas sin brindar un análisis conglobado de las constancias de la causa”. Citó los casos “C.” y “M.A.” (fs. 80/81).

    Como segundo agravio, dijo que la sentencia resulta arbitraria e inobserva la doctrina legal establecida por esta Corte en las causas P. 81.527, “Laportilla”, P. 83.260, “R.”, y P. 90.327, “S.” en cuanto omite fundamentar el monto de pena de prisión, todo lo cual, afecta las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso (arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la C.N. y 171 de la Constitución provincial -81 vta./84-).

    Adunó que desconoce los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Naciónin re“Castillo Mercedes”, “R., F.R.” y “Romano, H.E.” (fs. 84).

    Concluyó que la arbitrariedad radica en que si bien se descartó una agravante, esto no se reflejó en la sanción de prisión que fue disminuida en seis meses, ni se justificó el por qué de ese monto de pena y no uno inferior (fs. 84).

    En definitiva, requirió la aplicación de los precedentes mencionados, la revocación de la resolución impugnada por arbitraria y su reenvío para que se dicte una nueva ajustada a derecho, reduciendo aún más la pena impuesta (fs. 85 vta./86).

  3. En tren de analizar la admisibilidad del recurso previsto en el art. 491 del C.P.P. articulado por la defensa de Soria, cabe destacar que sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Prov.; conf. doct. Ac. 94.522, 12/VII/2006; Ac. 97.232, 13/XII/2006; Ac. 97.324, 18/IV/2007; Ac. 100.082, 18/VII/2007; Ac. 100.806, 16/IV/2008; Ac. 104.341, 25/II/2009; e.o.).

    Ello no se da en el caso ya que los agravios traídos por el recurrente (inconstitucionalidad del art. 395 y siguientes del C.P.P. por afectar derechos y garantías de rango constitucional -v. fs. 57/66 vta.-, absurdo y arbitrariedad en la valoración de la prueba y falta de motivación -fs. 66 vta./67-) no constituyen cuestiones comprendidas en los supuestos aludidos por lo que cabe declarar su inadmisibilidad (arts. 486 y ccds. del C.P.P.).

  4. En lo que atañe al remedio de inaplicabilidad de ley deducido a favor de S., cabe destacar que el art. 494 del C.P.P. (conf. texto ley 13.812) establece que el remedio en cuestión podrá interponerse exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez años y que únicamente deberá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella.

    En elsub lite, la pena impuesta a S. no cumple con las exigencias de la citada norma.

    P. 118.848 y su acum. P. 119.531
  5. Sin embargo, es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494 cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (conf. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, 5/XII/2007, entre otros).

  6. a. Si bien el recurrente tildó de arbitrario el fallo en relación a la declaración de reincidencia y se agravió de la violación de la garantía de defensa en juicio, debido proceso...

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