Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Noviembre de 2017, expediente CNT 044965/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111523 EXPEDIENTE NRO.: 44965/2012 AUTOS: SORIA, J.O. (1) c/ MOREL , DIOSILDO ANTONIO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de Noviembre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó en lo principal las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial con fundamento en la LCT; y rechazó el reclamo fundado en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la aseguradora citada y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 438/439 y fs. 440/443). A su vez, el perito médico, el perito ingeniero y la representación y patrocinio letrado de la parte actora, apelan los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 436, fs. 437 y fs. 443 vta., respectivamente). La parte actora cuestiona la regulación de honorarios efectuada en favor de la totalidad de los profesionales actuantes por considerarlos elevados (fs. 443); en tanto, la aseguradora citada cuestiona los honorarios regulados al perito médico y al perito técnico, por estimarlos altos (fs. 438 vta.).

Al fundamentar el recurso, la citada se agravia por la imposición de costas dispuestas en la instancia anterior en el marco de la acción deducida con fundamento en el derecho común.

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el Sr. Juez a quo consideró injustificada su decisión de colocarse en situación de despido indirecto. Objeta el rechazo de los incrementos previstos en el art. 1 y 2 de la ley 25.323.

Cuestiona el rechazo de la acción deducida con fundamento en el derecho común.

Finalmente, apela la imposición de costas en el marco de la acción fundada en normas del derecho del trabajo y en la acción deducida con fundamento en el derecho común.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la parte actora del modo que se detalla a continuación.

Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20097977#193966968#20171122082604097 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Se queja el actor porque la Sra. Juez de grado consideró que su decisión de colocarse en situación de despido indirecto resultó injustificada.

L., cabe señalar que el segmento recursivo del accionante dirigido a cuestionar el rechazo de las indemnizaciones que corresponden a un despido incausado -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, entre otras).

En el caso de autos, el actor no explica –en concreto- cuál habría sido el error en el que incurrió la sentenciante al considerar que la decisión de colocarse en situación de despido indirecto no resultó ajustada a derecho; y, soslaya criticar el argumento esencial de la sentencia que gira en torno a la falta de prueba que acredite el alta médica que el actor invocó como otorgada con indicación de realización de tareas livianas y recalificación (ver fs. 4 vta./5), ni el horario realizado en exceso, o el incorrecto registro de la fecha de ingreso.

Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de la vía recursiva intentada, a fin de no privar al recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré -seguidamente- el contenido de su presentación.

Sentado lo expuesto, observo que ambas partes se encuentran contestes en cuanto al modo en el que se produjo el intercambio telegráfico. De tal intercambio, se desprende que la relación laboral concluyó mediante la decisión del actor de colocarse en situación de despido indirecto, el día 9/11/10 (ver fs. 7 vta. y 129 vta.); y, lo cierto es que tal conclusión no fue cuestionada por las partes ante esta Alzada, por lo que llega firme a esta instancia.

Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20097977#193966968#20171122082604097 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Cabe memorar entonces que, el día 26/10/10, la demandada remitió al actor una CD en los siguientes términos: “…Ponemos en vuestro conocimiento que habiendo cumplido el día 26 de octubre de 2010 el plazo de licencia por enfermedad que establece el artículo 208 de la Ley de Contrato de trabajo esta empresa procederá a reservarle el puesto de labor por el plazo de un año a contar desde la fecha aquí

consignada quedando por la presente legal y debidamente notificado…” (ver fs. 7 y fs.

129). Frente a ello, el actor remitió un TCL el día 29/10/10 que reza: “…Rechazo vuestra CD de fecha 26/10/2010 por maliciosa e intimo plazo 2 días hábiles proceda a dar cumplimiento con las prestaciones de Ley de Riesgos de Trabajo indicada a Uds.

consistentes en recalificación laboral, bajo apercibimiento de accionar lo que por derecho corresponda …” (ver fs. 7 y fs. 129)

En tales circunstancias, la demandada contestó mediante CD del 3/11/10: “…Rechazo vuestro telegrama… por improcedente, falaz desajustado a hechos y a derecho en tal sentido niego que Ud. haya presentado certificado médico alguno que indique vuestra recalificación...

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