Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 23 de Agosto de 2018, expediente FRO 041261/2017/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Agosto de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL |
1 Poder Judicial de la Nación Civ./Def. Rosario, 23 de agosto de 2018.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 41261/2017, caratulado “SORIA, J.M.V. c/ AFIP - DGI s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta que:
Vienen los autos a raíz de los recursos de apelación interpuesto por la representante de la AFI-DGI y Estado Nacional (fs. 204/214) y, contra la sentencia del 27/03/2018 que hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por J.M.V.S. y en consecuencia ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos el cese inmediato de los descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (cód. 510 AFIP) que se realizan en el haber de pensión de la amparista y proceda al inmediato reintegro de las sumas que en concepto de Impuesto a las Ganancias hayan sido retenidas de sus haberes de pasividad con más los intereses que se calcularán a una tasa de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) aplicable a las demandas de repetición o devolución conforme lo establecido la ley 11.683; debiéndose oficiar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe a efectos de su cumplimiento; imponiéndose las costas en el orden causado (conforme lo expuesto en el Considerando Sexto), (fs. 198/203).
Concedido el recurso, se ordenó correr traslado (fs. 215), el que fue contestado (fs. 216/224). Los autos fueron elevados a la Alzada (fs. 228) e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 229).
El Dr. Bello dijo:
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) La parte demandada al expresar agravios se refirió a la improcedencia de la vía de amparo y sostuvo que en el sublite no se presentan las circunstancias excepcionales que tornan viable la acción de amparo.
Dijo que ésta sólo es admisible en los casos específicamente tipificados por la norma, quedando vedada su procedencia en los supuestos del art. 2º de la ley n° 16986. Indicó que el trámite procesal del amparo no Fecha de firma: 23/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #30375043#214175660#20180823101859597 corresponde cuando existe otro previsto en la legislación jurisdiccional más apropiado, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión interpuesta, para la mejor defensa del derecho subjetivo en juego. Señaló que se encuentra acreditado que la accionante poseía otras vías procesales aptas para obtener la protección del derecho invocado, que no ejerció.
Asimismo –resaltó- de las constancias del expediente surge que la actora tenía a su disposición la posibilidad de efectuar los correspondientes reclamos ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, prosiguiendo –en su caso- con la vía administrativa. Inclusive, una vez ésta agotada, se hubiesen hallado en condiciones de interponer el recurso contencioso administrativo previsto la ley n° 11330, de conformidad a lo dispuesto por el art.
49 de la ley n° 6915. Siendo ello evidente que la acción de amparo no debió
admitirse, atento a su carácter excepcional y subsidiario.
Como segundo agravio se refirió a la errónea y arbitraria aplicación al caso de la acordada N° 20/96 (CSJN): Dijo que resulta claro entonces que la inaplicabilidad del art. 1 inc. a) de la ley 24.631 a los jueces establecida por la CSJN mediante la acordada n° 20/96, importa el restablecimiento de la exención prevista por los incs. p) y r) de la antigua ley de impuesto a las ganancias, en virtud de la intangibilidad de las compensaciones asignadas.
Sintetizó que de conformidad a lo establecido en la acordada n°
20/96 (CSJN), se encuentran exentos del impuesto a las ganancias los sueldos de todos los Jueces del Poder Judicial de la Nación y funcionarios judiciales que tuvieren asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia, como así también los haberes jubilatorios y pensiones que correspondan Indicó que el fallo aquí impugnado erróneamente interpreta que el actor habría quedado comprendido en el ámbito de aplicación de la Acordada 20/96 CSJN y por ende, exento del pago del impuesto a las ganancias. Que tal entendimiento es a todas luces incorrecto, pues por “juez de primera instancia”
Fecha de firma: 23/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #30375043#214175660#20180823101859597 3 Poder Judicial de la Nación debe considerarse al “juez de primera instancia de circuito”, no pudiéndose tomar como parámetro a tales fines al “juez comunal” ni al “juez comunitario de las pequeñas causas” (que vino a reemplazar aquél, según ley n° 13178). En tal sentido, cabe señalar que la figura del “juez comunal” en modo alguno resultaba comprendida en la Acordada 20/96 CSJN, es claro que la pretensión del aquí
amparista debió rechazarse, pues durante su vida activa y hasta su cese laboral, no desempeñó un cargo que tuviese asignada una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia (juez de circuito); concretamente, el aquí
actor se desempeñó como Oficial de Justica antes de su retiro.
En efecto, indicó que según surge de las constancias de autos, SORIA se acogió a los beneficios de la jubilación ordinaria el día 01/04/2007, esto es, mucho antes de la entrada en vigencia de la ley 13.178 (agosto 2011) -cfr.
informe de la Sección Recursos Humanos de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe-. En consecuencia, al momento de adquirir el beneficio previsional, el parámetro a tener en cuenta como “juez de primera instancia” no sería el de “juez comunitario de las pequeñas causas” sino el de juez de primera instancia de circuito.
Señaló que si el agente judicial, durante su vida activa, no se hallaba comprendido en el ámbito de aplicación de la acordada n° 20/96 CSJN (por no tener asignada una remuneración igual o superior al de un juez de primera instancia) lógico es concluir que una vez llegada su etapa de pasividad no pueda pretender beneficiarse con la aplicación de dicha norma, pues nunca pudo haber tenido una expectativa válida en tal sentido. Tal es la hipótesis de autos, pues el actor (Oficial de Justicia), durante su vida activa no ejerció funciones jurisdiccionales, no teniendo tampoco asignada una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia, debiéndose tener en cuenta a tales efectos al “juez de primera instancia de circuito”, pues para aquel entonces el Juez Comunal no podía ser considerado como “juez de primera instancia”.
El actor se jubiló con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 13.178; y por lo tanto, ninguna expectativa válida pudo tener en cuanto al goce Fecha de firma: 23/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #30375043#214175660#20180823101859597 de la exención fiscal, pues en ese entonces el parámetro a tener en cuenta (“juez de primera instancia”) era el de “juez de primera instancia de circuito”.
Sintetizó en que el pronunciamiento aquí apelado ha extendido una exención legal fuera de los casos comprendidos en la normativa federal (Acordada 20/1996 -C.S.J.N.-), dejando sin efecto la solución legal prevista para el caso en franca violación al principio de legalidad tributaria y al principio de división de poderes, por haberse excedido en el alcance de una interpretación constitucional del Máximo Tribunal y por haber avanzado en una materia que es constitucionalmente exclusiva del Poder Legislativo.
Se quejó de la incorrecta afirmación de que todos los integrantes del poder judicial se encuentran exentos frente al impuesto a las ganancias.
Resaltó que la conclusión arribada por el juez de primera instancia, en cuanto formuló “que las remuneraciones de todos los agentes que se encuentran en actividad dentro del Poder Judicial se encuentran exentos de tributar por el Impuesto a las Ganancias; ya sea por estar comprendidos en lo dispuesto por la Acordada 20/96 CSJN o por la Acordada 56/96 CSJN.”, lo agravió y resulta a todas luces fuera de la normativa aplicable al caso.
El resto de los empleados del Poder Judicial, no se encuentran exentos frente al impuesto a las ganancias y por ende son sujetos imponibles (contribuyentes) del tributo.
Esquematizó en que la Acordada n° 56/96 CSJN no consagra una “exención frente al impuesto a las ganancias” en favor de los funcionarios y empleados no comprendidos por la acordada n° 20/96 (CSJN). Luego, los empleados en actividad que no perciben una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia se encuentran alcanzados por el tributo (son sujetos imponibles) independientemente de que, de hecho, no experimenten retenciones en sus remuneraciones en concepto de impuesto a las ganancias, producto del “ahuecamiento de la base imponible” por la deducción de los conceptos referenciados.
Dijo que esta situación de hecho, no puede interpretarse como un Fecha de firma: 23/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #30375043#214175660#20180823101859597 5 Poder Judicial de la Nación supuesto de no sujeción al tributo y/o de una hipótesis de “exención”, como incorrectamente surge del fallo impugnado.
Concluyó en que la situación del aquí actor encuadra en la hipótesis normativa prevista en el art. 79 inc c de la ley de impuesto a las ganancias, en el sentido de que sus jubilaciones/pensiones se encuentran alcanzadas por el tributo, toda vez que provienen del trabajo personal, siendo además que las remuneraciones percibidas en actividad estaban...
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