Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Noviembre de 1998, expediente B 53143

PresidenteNegri-Pisano-Laborde-Salas-Ghione-San Martín-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., L., S., G., S.M., H., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuedo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.143, "S., J.M. contra Municipalidad de E.E.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor J.M.S., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de E.E. solicitando la nulidad del decreto 674/89 por el que se dispone su cese como agente municipal.

    Consecuentemente, requiere se resuelva su reincorporación a la planta de personal del municipio en igual escalafón y categoría en que revistaba hasta la fecha de su cese y se condene a la demandada a abonarle los salarios caídos desde que tuvo lugar la sanción expulsiva y hasta su reincorporación, con actualización monetaria e intereses.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de E.E. que, a través de su representante legal, solicita el rechazo de la pretensión actora.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, los cuadernos de las partes y el alegato de la actora, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a.) ¿Es fundada la demanda?

    En caso afirmativo:

    2a.) ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad de la cesantía?

    En caso afirmativo:

    3a.) ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima?

    En caso negativo:

    4a.) ¿Que porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización del daño material?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. Señala el actor que se desempeñaba en la Municipalidad de E.E., revistando en el Agrupamiento Personal Administrativo, Categoría 8, C.X., Jornada I, Finalidad 1.

    Añade que el Sindicato de Trabajadores municipales, a consecuencia del fracaso de las negociaciones tendientes a obtener una recomposición salarial, celebró una asamblea por la que dispuso un cese de actividades para los días 10. 11 y 12 de mayo de 1989 y, posteriormente, para los días 16 al 24 y 26 de mayo del mismo año.

    En tales condiciones, el Departamento Ejecutivo municipal comenzó a cursar intimaciones al personal para que justificara sus inasistencias, por aplicación de lo dispuesto en el art. 99 del Estatuto y Escalafón del Personal, la que en su caso se produjo el 24-V-89, mereciendo la respuesta de rigor en el plazo estipulado.

    No obstante ello, agrega, se dispuso su cese mediante el acto que se impugna en autos, decisión ésta que cuestiona señalando que por ella se ignora una medida de carácter gremial de connotaciones públicas; se vulnera el derecho del agente a la debida defensa y se hace caso omiso a su descargo desde que ni siquiera se evalúan las razones de las ausencias, a lo que añade, que el Departamento Ejecutivo se aparta de lo convenido en el acta del 31-V-89.

  5. La Municipalidad demandada, por su parte, destaca que a raíz del conflicto suscitado con los agentes comunales, y con la finalidad de que la comunidad no se viera perjudicada por las medidas de fuerza dispuestas por el Sindicato que nuclea a aquellos, se celebró un acuerdo por el que el Departamento Ejecutivo accede a los reclamos, más nada dice sobre las reincorporaciones o respecto del desistimiento de las medidas adoptadas con anterioridad al 31-V-89.

    Puntualiza que los empleados municipales deben a diario y en caso de inasistencia comunicar el motivo de su tardanza o ausencia antes de las 10 hs. pues, en caso contrario, la ausencia se considera "falta sin aviso" y en el caso de tres consecutivas se entiende que el agente se halla incurso en abandono de cargo.

    Sostiene que si bien el Sindicato había comunicado la medida de fuerza, ello no implica que el municipio deba suponer que el agente S. dejó de cumplir sus tareas por acogimiento a la medida, requiriéndose una comunicación fehaciente por parte del empleado y, en el supuesto de faltar ésta, como en el caso, corresponde se curse la intimación que establece el art. 99 del Estatuto y Escalafón y se decrete el cese si sus respuestas no son satisfactorias o se hace caso omiso de la intimación cursada.

  6. 1. No se halla controvertida en autos la causal de cese, desde que el actor reconoce haber inasistido a cumplir las tareas que tenía asignadas en el municipio a partir del día 22-V-89 y hasta el 26-V-89. Sin embargo, el señor S. sostiene que las ausencias de su lugar de trabajo obedecieron a una medida de carácter gremial, de la que se hallaba en conocimiento el municipio y, por ello, absolutamente justificada.

    1. Lo cierto es que, ante las reiteradas ausencias en su lugar de trabajo, el Departamento Ejecutivo municipal remitió al accionante la intimación de rigor para que presentara su descargo, bajo apercibimiento de aplicarse la sanción de cesantía, conforme surge de las constancias de autos.

    El accionante respondió a la intimación rechazando la misma y señalando que el sindicato de trabajadores municipales había comunicado el cese de actividades "en ejercicio de legítimo derecho de huelga", persistiendo por consecuencia en su conducta omisiva respecto del deber de cumplir los servicios que tenía asignados, lo que originó la medida que se cuestiona en autos.

  7. La presente causa guarda analogía con la causa B. 53.139, "B., que originó el pronunciamiento de esta Corte en fecha 4 de agosto de 1998.

    Sobre dicha base he de reiterar aquí, que la modificación del texto original del art. 14 de la Constitución nacional a partir de la reforma de 1957 incorporó los denominados "derechos sociales" al consignar la protección del trabajo en sus diversas formas mediante el enunciado de principios básicos referentes a la materia. Entre ellos, el de "organización sindical libre y democrática, garantizada por la simple inscripción en un registro especial" y, por consecuencia de él, se reconocieron también los derechos propios de los gremios...

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