Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 3 de Junio de 2022, expediente CIV 047373/2015/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., Carlos A.
Calvo Costa y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “S.J.F.c.A.A.R. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°47.373/2015, la Dra. B. dijo:
I.J.F.S. demandó a R.A.A. y a R.Á.F.C. por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente ocurrido el 1° de agosto de 2013, a las 7:45 horas aproximadamente.
Relató que, el día indicado, conducía su automóvil Peugeot 504 dominio UCS 134 por la Ruta 21 de la localidad de Laferrere, Provincia de Buenos Aires. Al llegar a la intersección con la Av. C., se detuvo por la imposición del semáforo allí existente. En tales circunstancias, fue embestido en la parte trasera de su vehículo por la parte delantera de la camioneta M.B.S. dominio DBT 881. Como consecuencia del impacto, se desplazó
hacia delante, colisionando con otro rodado que se encontraba detenido.
Refirió que a causa del siniestro sufrió lesiones, y su vehículo, daños.
El codemandado R.A.A. fue declarado rebelde (ver fs. 82) y la codemandada R.Á.F.C. no contestó la demanda.
La citada en garantía negó la existencia del hecho e impugnó
los montos y rubros reclamados. Reconoció la cobertura asegurativa, vigente al día del hecho, a favor del vehículo M.B. dominio DBT 881 y opuso límite de cobertura por la suma de $3.000.000.
La sentencia dictada el 28/8/2019 admitió la demanda e impuso las costas de proceso a los accionados. El pronunciamiento de primera instancia fue apelado por el actor, quien expresó sus agravios el 25/3/2022 y por “Escudo Seguros S.A.”, que hizo lo propio el 4/4/2022.
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No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad, sino que la jurisdicción abierta con los recursos únicamente está
vinculada con la procedencia de los daños y su cuantía.
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Está fuera de discusión en la especie que por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso debe ser juzgado a la luz del código Fecha de firma: 03/06/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
civil sustituido (art. 7° CCCN), toda vez que el accidente que se investiga, es de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.
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Me ocuparé de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.
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Incapacidad sobreviniente Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva 1. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18532 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez,
vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho…
al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).
Las nuevas normas han consagrado los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues tal como lo ha establecido el Máximo Tribunal, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, ya que la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica,
1
Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.
2
S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..
Fecha de firma: 03/06/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida3.
En consecuencia, haré lugar al agravio de la parte actora en relación al tratamiento conjunto de los rubros daño psíquico y daño moral, y fijaré
una partida en concepto de incapacidad psicofísica y otra en concepto de daño moral.
En el caso, de la historia clínica del Hospital Zonal General de Agudos “Simplemente Evita” obrante a fs. 151/152 se lee que el pretensor fue atendido el día posterior al hecho, con motivo de una rectificación cervical.
El perito médico, A.S.C., refirió que al momento del examen físico el actor presentó como secuelas físicas vinculadas con el accidente una cervicalgia postraumática con alteraciones clínicas y funcionales. Indicó que en el caso resulta ciertamente probable que el traumatismo haya alterado el equilibro funcional del complejo vertebral y que junto a procesos inflamatorios locales haya desencadenado la presencia de manifestaciones dolorosas en la región. Aseveró que la respuesta del organismo ante la agresión es la contractura de la musculatura paravertebral, responsable de la pérdida de la lordosis fisiológica del segmento y que la sintomatología dolorosa consolidó en forma viciosa el eje normal de la columna. Ello resulta facilitador de la degeneración prematura del disco intervertebral del segmento comprometido y la aparición de fenómenos artrósicos. También dijo que la lesión se ubica contemporáneamente con los hechos denunciados y que la mecánica accidentológica resulta idónea para producirla. Estimó la cervicalgia en el 6% de incapacidad y 6% a las limitaciones funcionales observadas (ver fs. 173/186).
Se agravia la citada en garantía por cuanto refiere que la magistrada de grado no tuvo en consideración la impugnación efectuada al peritaje médico.
Veamos. En la impugnación que la aseguradora presentó con el aval de su consultor técnico – G.A.D.–., sostuvo que el experto no informó si el actor presentaba limitación de los movimientos del cuello y miembros superiores, hipotonías e hipotrofia musculares, disminución de la fuerza o alteraciones vasculares o nerviosas clínicamente demostrables y que el dolor y contractura muscular que presenta el actor puede deberse a múltiples causas, por lo cual el perito debería explicar por qué otorgó una incapacidad del 3
CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715, citado por esta sala, voto de la Dra.
I., en los autos “T.A. c/ A.V. s/ ds y ps” Expte. N° 49.430/2016, del 7/4/2021.
Fecha de firma: 03/06/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
12%. Asimismo, cuestionó que a cuatro años del accidente el pretensor todavía presente sintomatología y refirió que no existen comprobantes médicos que permitan vincular la cervicalgia con el accidente que aquí se investiga (ver fs. 188/190).
Al respecto, el perito médico contestó que surgen del examen físico y del cuadro comparativo adjuntado al peritaje la limitación en el arco de movilidad de todos los movimientos, como así también que puede leerse que el actor presenta hipertonía de la musculatura paravertebral. En relación a la multiplicidad de causas que la aseguradora indica que pueden ser motivo del síndrome doloroso a nivel cervical, el experto remite al peritaje, en donde afirma que no fue posible constatar ninguna otra causa susceptible de provocar aquel síndrome. Finalmente, remitió a la constancia de atención médica antes referida y ratificó en todo las conclusiones arribadas (ver fs. 192/193).
El art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito,
los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. En la especie,
encuentro que los informes periciales están suficientemente fundados y los cuestionamientos formulados en la anterior instancia fueron oportunamente contestados por el experto.
Además, ante el dictamen pericial que razonablemente permite establecer una relación de causalidad entre el accidente y las lesiones comprobadas, incumbía a los demandados la carga de acreditar que dichas dolencias tenían un origen distinto4, carga ésta que incumplieron. Cabe destacar que...
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