Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 073852/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:115252

EXPEDIENTE NRO.: 73852/2014

AUTOS: SORIA, F.E. c/ EXPERTA ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de febrero de 2020, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo deducido contra la aseguradora con fundamento en la ley sistémica.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 155/172). La perito contadora apela los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos.

Al fundamentar su recurso, se agravia la parte demandada por la “arbitraria” valoración de la prueba pericial médica; dado que, a su entender, la determinación de la incapacidad que padece la actora no se ajustaría a los baremos de la ley 24.557 y del Dec. 659/96. Objeta el IBM que estableció la sentenciante de anterior instancia. Se agravia por la fecha a partir de la cual se ordenó la aplicación de intereses, así

como la tasa allí determinada.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia la parte demandada por la valoración que efectuó el sentenciante de anterior instancia de la prueba pericial médica; y señala que no se habrían aplicado los criterios del dec. 659/96 para establecer la incapacidad física.

Ahora bien, el Sr. Juez a quo señaló que: “…Se ha producido la pericial médica (fs. 112 y sgtes) que informa -con respecto a las lesiones sicofísicas que allí se vinculan parcialmente al evento dañoso- que quien acciona presenta una incapacidad parcial y permanente indemnizable (según las particulares circunstancias del caso) del 48.9% de la t.o. por la relación causal con el infortunio;

aspecto -este último- de determinación jurisdiccional lo cual viene a reafirmar que el caso reúne los elementos sustanciales para su encuadre la amplia descripción del art. 6

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 04/03/2020

de la ley 24.557. Se ha impugnado la pericia pero ello no obsta al valor convictivo del Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

informe. Ello así aun con el cuestionamiento que gira en torno del baremo pericial y la normativa sistémica. En tal sentido comparto el criterio según el cual los baremos son instrumentos que auxilian, tanto al perito como a la autoridad que deba resolver, pero a la vez no deben aplicarse de manera absoluta y rigurosa, general e indiscriminada, sino que debe hacerse en relación a cada caso particular tal como corresponde a la ponderación propia de la labor jurisdiccional (cfr. S.I., sentencia del 24/09/01 in re “S. c/ ABB Medidores SA s/ despido”). Ello así lo observado en relación al método utilizado en la pericia para determinar el grado de incapacidad no resulta atendible en tanto lo argumentado no cabe como única forma de determinarla sobre todo atendiendo a las singularidades del caso que conducen a la informada (en especial ver movilidad alterada.). Además es el magistrado quien, en definitiva, debe decidir si el baremo referenciado por el perito se adapta al caso y también quien decide –de ser necesario- apartarse de los mismos en atención a las particularidades de cada caso y siempre con bases objetivas (estado general del paciente, profesión, edad, sexo, situación familiar, etc.), ya que de otro modo (sin enunciar argumentos científicos de rigor) no se justificaría no seguir la opinión del médico. Finalmente sobre el punto, agrego que comparto el criterio jurisprudencial según el cual el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Pero, y sobre todo, que la apreciación de estos informes es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias,

pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley…” (ver fs. 152 vta./153).

L., cabe destacar que los cuestionamientos que deduce la ART recurrente se centran en la falta de cumplimento de los criterios de utilización de las tablas de incapacidad laboral, así como que, el porcentaje de incapacidad física, no son acordes con el Baremo de ley; y lo cierto es que la apelante ha soslayado toda puntualización en torno a cuál sería el error o equivocación en el que se habría incurrido el juez al valorar la pericia médica, ni las supuestas falencias de dicho informe,

como para determinar claramente los elementos en los que pretendería sustentarse la aspiración recursiva; más allá de la determinación exegética que efectúa de los resultados espirométricos y de los que regula el baremo.

Los términos de los agravios imponen memorar que la perito médica, diagnosticó que: “…El actor sufrió politraumatismos con traumatismo de tórax grave, y de hombro derecho. Requirió asistencia respiratoria mecánica. Al momento del examen pericial presenta secuela de: - Traumatismo de tórax con compromiso pleuropulmonar, incapacidad respiratoria y estenosis traqueal. Los valores espirométricos (FVC 66%, FEV1 62% y Relación FVC y FEV1 88.7%) corresponden a Fecha de firma: 28/02/2020

una restricción moderada equivalente Alta en sistema: 04/03/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

a Estadío III de incapacidad respiratoria =...

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