Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita736/18
Número de CUIJ21 - 511925 - 9

Reg.: A y S t 286 p 396/397.

Santa Fe, 20 de noviembre del año 2018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia del 29 de setiembre de 2017, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, en autos "SORIA, E. c/ ASOCIART ART SA -Cobro de Pesos- (Expte. 166/17 CUIJ 21-03499254-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ número 21-00511925-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de autos que la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario rechazó los recursos de nulidad y apelación deducidos por la accionada confirmando la decisión de grado, que a su turno, receptó íntegramente la demanda, condenando a la aseguradora a abonarle al actor la indemnización reclamada, con intereses y costas.

    Contra aquel pronunciamiento, interpone ASOCIART ART SA recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo es arbitrario por vulnerar las garantías constitucionales que invoca y entender que lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente.

    En el memorial recursivo la compareciente precisa que el fallo impugnado carece de motivación suficiente al aplicar la resolución ministerial respectiva al momento de practicarse la planilla -que no regía a la fecha del siniestro- por entender que la contingencia se encontraba pendiente de pago; conculcándose así el derecho de propiedad, de defensa, debido proceso y a la jurisdicción.

    Sostiene que el Tribunal tergiversó el sentido normativo de la ley 26773 y su decreto reglamentario 472/14, desnaturalizando los fines que tuvo el legislador al plasmar su propio criterio y atentando contra la seguridad jurídica.

    Al respecto, agrega que "el piso RIPTE a considerar ineludiblemente no es otro que el correspondiente a la fecha en que el capital debió abonarse" y cita jurisprudencia que avala su posición.

    Señala que al emplear el último RIPTE, la Alzada "confunde el instituto del capital con el de los intereses" y se determina un capital de futuro que prescinde infundadamente de la fecha en que se originó la obligación, "conllevando una sentencia que reconoce derechos futuros no concebidos por las partes".

    Añade en apoyo de su postura, que la actualización del capital a la fecha del hecho, es el...

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