Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 17 de Noviembre de 2022, expediente CIV 079858/2017/CA003

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

SORIA, EULOGIO BENICIO c/ DYMANT, M.G. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Expediente n° 79858/2017

Juzgado n° 17

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 17 días del mes de noviembre del 2022 hallándose reunidos los señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “SORIA, EULOGIO BENICIO c/

DYMANT, M.G. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la doctora B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (1 de febrero de 2022) y por la citada en garantía y el codemandado, señor M.G.D. (1 de febrero de 2022) contra la sentencia de primera instancia (29 de diciembre de 2021). Oportunamente, se fundaron (16 de junio de 2022 y 29 de junio de 2022) y recibieron réplica (11 de julio de 2022 y 13 de julio de 2022).

Luego, se llamó autos para sentencia (29 de diciembre de 2022).

II- Los antecedentes del caso El señor E.B.S. reclamó los daños y perjuicios que alegó haber sufrido el 6 de diciembre de 2016, a las 19.00 horas, aproximadamente, a raíz de un accidente de tránsito ocurrido sobre la intersección de la Avenida Belgrano y la calle U., de esta ciudad (fs. 11/20).

Atribuyó la responsabilidad del evento a los señores M.G.D. y S.D. y solicitaron la citación en garantía de “Providencia Compañía Argentina de Seguros SA”.

A su turno, el doctor I.V. se presentó en carácter de gestor del coaccionado M.G.D. (fs. 40/47) y de la compañía de seguros (fs.

53/60), bajo los términos del artículo 48 del Código Procesal, lo que luego fue ratificado (fs. 94/95 y fs. 87/91).

El codemandado, señor S.D., no contestó el emplazamiento como así tampoco compareció al proceso.

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (29 de diciembre de 2021).

Fecha de firma: 17/11/2022

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

III- La sentencia El señor Juez de la instancia de grado hizo lugar a la demanda y condenó a los señores M.G.D. y S.D., de forma extensiva a “Providencia Compañía Argentina de Seguros SA”, a abonarle al señor E.B.S., la suma de $450.000, con más intereses y costas (29 de diciembre de 2021).

A su vez, declaró inoponible a la actora los límites de cobertura invocados por la aseguradora.

Asimismo, rechazó el pedido de sanción por pluspetición inexcusable impetrado por los accionados.

De igual modo, dispuso para todas las partidas el cálculo de los intereses a la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho hasta el dictado del fallo y desde ese momento hasta el efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales (29 de diciembre de 2021).

IV- Los agravios El actor objeta la justipreciación de los rubros de condena por considerarlos exiguos (expresión de agravios de fecha 16 de junio de 2022).

Embate contra los montos fijados por incapacidad sobreviniente y daño moral.

Peticiona su incremento.

A su vez, cuestiona el rechazo del ítem pérdida de chance y del tratamiento psicoterapéutico.

Asimismo, se queja de la tasa de interés estipulada por el primer sentenciante y requiere la aplicación de una tasa activa desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago.

Por último, formula reserva del caso federal.

Por su parte, la citada en garantía se queja de que el J. a quo haya declarado la inoponibilidad del límite de cobertura frente al actor y requiere se disponga que la eventual condena le sea ejecutable dentro de los límites del seguro.

Asimismo, solicita se aplique la regla de proporcionalidad dispuesta en el artículo 111 de la Ley de Seguros.

Además, la aseguradora y el codemandado recurrente entienden que la tasa de interés establecida implica una alteración del capital de condena y genera un enriquecimiento ilícito a favor del actor.

Fecha de firma: 17/11/2022

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

En adición a ello, refieren que, en el supuesto de elevar las partidas indemnizatorias, a su entender, los montos de condena resultarían actuales. Por lo tanto, señalan que fijar una tasa más elevada generaría un doble enriquecimiento a favor del accionante.

V- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama (art. 7, CCCN).

VI- La indemnización

  1. Incapacidad sobreviniente El señor Juez de la instancia anterior, reconoció la cantidad de $400.000 por este concepto.

    El actor la cuestiona por exigua. Asimismo, solicita se traten por separado el daño psíquico y el daño físico.

    De forma preliminar, con respecto a la queja formulada por el actor en cuanto a que se fijó una única indemnización por los conceptos reclamados, cabe destacar que la circunstancia de que sean tratados en el mismo apartado no causa agravio en la medida en que cada daño sea ponderado de forma integral y no se dupliquen las reparaciones (esta Sala, causa n° 77823/2017, sent. del 30-VI-2022).

    En cuanto a los restantes embates, se destaca que, en el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.

    Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (esta Sala, causas N°33.977/2013, sent. del 20-III-2019;

    86.684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).

    En lo relativo a la afectación estética, esta constituye un daño material cuando influye sobre las posibilidades económicas futuras del damnificado o lo afecta en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida individual (SCBA, AC 67778, sent.

    del 15-12- 1999; SCBA, C 102588, sent. del 25-2-2009).

    El resarcimiento del daño estético se efectúa en concepto de perjuicio patrimonial en tanto importe una incapacidad laboral para quien lo padece o requiera Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    de la realización de terapias reparadoras. (esta Sala, causa 60417/15, sent. del 15-

    III-2019; 57421/2016, sent. del 11-VII-2019, entre otras).

    En lo que respecta a la prueba producida vinculada con la cuantía de la incapacidad sobreviniente -cuya procedencia no se encuentra cuestionada- cabe destacar las experticias efectuadas por los peritos designados de oficio.

    Dentro del ámbito físico el doctor L.A.G., tras examinar al actor y verificar el resultado de los estudios complementarios, estipuló que el accionante padece una incapacidad del 15% correspondiente a una “rigidez de tobillo derecho como secuela de una fractura bimaleolar más fractura de astrágalo”, del 5%

    vinculada a una “rigidez del 5° dedo de la mano derecha (dominante)”, del 1% por una “…secuela de fractura de 5° metatarsiano derecho consolidada” y del 3%

    referida a dos cicatrices situadas en el tobillo derecho sobre el “…maleolo externo de 8 cm. por 1cm. atrófica y hipercrómica (abordaje quirúrgico)” y el “maleolo tibial de 4 cm por 1 cm atrófica y hipercrómica (abordaje quirúrgico)” y una cicatriz en la mano derecha “…a nivel del pliegue MTCF del 5° dedo de 2 cm. atrófica y normocrómica” (fs. 234/237, 243; esp. fs. 237).

    A su vez, consideró que las secuelas precitadas son de carácter parcial y permanente y que guardan relación causal con el accidente de litis (fs. 234/237, 243;

    esp. fs. 237).

    Corrido el traslado pertinente, el coaccionado M.G.D. y la aseguradora impugnaron el dictamen pericial médico. En primer lugar, sostuvieron que no surge del examen físico que el actor presente una disminución en su capacidad a raíz de la fractura del tobillo. Además, cuestionaron el porcentaje de incapacidad por las cicatrices y alegaron que el galeno únicamente debe limitarse a describirlas y que, es el sentenciante el que deberá determinar si corresponde resarcirlas en concepto de daño estético (fs. 241).

    Frente a ello, el experto ratificó su informe pericial, el diagnóstico y los porcentajes de incapacidad allí estipulados (fs. 234/237, 243; esp. fs. 243).

    Si bien el profesional no especificó que la lesión estética produzca un menoscabo patrimonial al actor, en tanto le asignó un porcentaje de incapacidad independiente a la merma física, cabe presumir su repercusión en ese ámbito.

    En lo que respecta a la esfera psíquica, la perita psicóloga designada de oficio, licenciada C.B., luego de entrevistar al accionante y efectuar los tests psicológicos concluyó “…los sucesos que promueven las actuaciones han tenido para la subjetividad del peritado suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital, familiar, corporal,

    emocional y social.” (fs. 245/258, 272/279, esp. fs. 255).

    Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

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