Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Septiembre de 2007, expediente L 88919

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P.,K.,G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.919, "S., E.N. contra Frigorífico Sur S.C. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Bahía Blanca hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas a la demandada por los rubros que prosperan y a la actora por los desestimados.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.E.N.S. entabló demanda contra el Frigorífico Sur Sociedad Colectiva mediante la cual, y en lo que resulta de interés para el presente, pretendía el cobro de indemnizaciones derivadas del despido, haberes adeudados, comisiones por ventas y cobranzas, como así también las indemnizaciones previstas por los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 (fs. 5/15).

  1. Oportunamente, al contestar la demanda, la accionada desconoció la existencia de un vínculo laboral y adujo que la relación que medió entre las partes litigantes fue de carácter autónoma, discontinua e irregular (fs. 27/41 vta.).

  2. Al emitir su pronunciamiento el tribunala quoen mérito de la prueba aportada a la causa -esencialmente la informativa y la oral rendida en la vista de causa- y sin olvidar que la accionada admitió la prestación de tareas pero desconoció su naturaleza laboral -art. 375, Código Procesal Civil y Comercial- tuvo por acreditado que el actor, desde el 1-II-1993, se desempeñó laboralmente a las órdenes de la demandada en tareas de viajante de comercio, siendo remunerado solamente mediante comisión por ventas, sin verificarse labores de cobranzas ni el otorgamiento de zonas exclusivas. Asimismo, tuvo por probado que el vínculo de trabajo se extinguió el 16-VI-1999, por el despido indirecto en que se colocó el demandante ante la negativa de la relación de dependencia por parte de la accionada (fs. 614/616); con tal sustento tuvo por justificada la auto cesantía del trabajador y, consecuentemente, acogió las indemnizaciones derivadas del despido (fs. 624 y vta.).

    Al analizar el monto y cobro de la remuneración, expuso que el trabajador S. alegó que la misma estaba integrada por: un sueldo fijo, un porcentaje de comisiones por ventas y otro por cobranzas. Entendió en tal sentido, que el actor no demostró esta modalidad de integración de su haber. Expuso así...

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