Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 25 de Septiembre de 2017, expediente CIV 069914/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 69.914/10 “S.D.I. C/COOPERATIVA DE TRABAJO BUENOS AIRES UNA EMPRESA NACIONAL LIMITADA (HOTEL B.A.U.E.N.) Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 51.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “S.D.I. C/COOPERATIVA DE TRABAJO BUENOS AIRES UNA EMPRESA NACIONAL LIMITADA (HOTEL B.A.U.E.N.) Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á. y P.B..

A la cuestión propuesta el doctor O.O.Á., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 390/396 se alza la parte actora, que esboza sus quejas a fs.507/513.- Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo ha sido contestado a fs. 515/517 por la citada en garantía.- Con el consentimiento del auto de fs. 520 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia rechazó la demanda entablada por el Sr. D.I.S. contra Cooperativa de Trabajo Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #12698386#189237275#20170925082325058 Buenos Aires Una Empresa Nacional Limitada (Hotel B.A.U.E.N.) y su firma aseguradora “Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada”, con costas a cargo del accionante vencido.-

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

  1. Preliminarmente es dable rememorar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, corresponde destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

  2. QUEJAS DEL DEMANDANTE:

    El Sr. S. esgrime sus denuestos a fs. 507/513.-

    En una primera aproximación se alza al asegurar que la anterior “iudicante” rechazó arbitrariamente la acción entablada, no contemplando la totalidad de la prueba producida en su conjunto.-

    En ese orden de ideas, asegura que se ha corroborado la relación de causalidad entre el daño padecido por el accionante y la imputación o atribución de responsabilidad que se le endilga a la demandada.-

    En segundo término se agravia al sostener que la Sra. Juez de grado cuestionó la validez de la declaración testimonial brindada en Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #12698386#189237275#20170925082325058 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D sede civil por la testigo M.E.C. invocando un supuesto vínculo preexistente con el actor, siendo manifiestamente improcedente la tesitura adoptada por la magistrado de la anterior instancia.-

    Luego de ello, asevera que en las presentes actuaciones se pudo recabar material probatorio que corrobore o, al menos, demuestre por medio de indicios que existió un evento privado en el segundo piso del Hotel Bauen y en el cual se produjo una “riña” o “gresca” entre los concurrentes a dicho acontecimiento, producto de la cual su mandante fue lesionado y luego trasladado por una ambulancia del S.A.M.E. al Hospital General de Agudos J.M. Ramos Mejía, de la Capital Federal, para su posterior asistencia médica.-

    Añade que de la versación efectuada por la Inspectora de la Policía Federal Argentina, M.E.A. (que obra a fs. 1 de la causa penal venida “ad effectum vivendi et probandi”) se detalló que mediante llamada telefónica se requirió presencia de personal preventor en el establecimiento demandado sito en la Avenida Callao N° 360 por incidencia en el lugar, debido a un masculino que presentaba una herida cortante a la altura del cuello lateral izquierdo, con emanación de abundante sangre.-

    Amplía al recordar que el propio jefe de seguridad de dicho hospedaje reconoció ante la autoridad competente que la cooperativa había alquilado en el piso 2° del hotel un salón con el fin de realizar una fiesta privada, y que antes de la seis de la mañana en el mismo, con dos grupos antagónicos de jóvenes, se produjo en el lugar una reyerta, de la que resultó lesionado el antes mencionado damnificado.-

    En virtud de todo ello, requiere se revoque el decisorio recurrido en cuanto fuera motivo de agravio, y en consecuencia, se haga lugar a la acción intentada en todas sus partes, con costas de ambas instancias a cargo de las accionadas vencidas.-

    Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #12698386#189237275#20170925082325058

  3. RESPONSABILIDAD:

    1. En materia de atribución de responsabilidad, el damnificado tiene la carga de probar el daño y que ese daño -cuya reparación se pretende- se encuentra en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, ya que de otra forma se estaría imputando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro.

      En este sentido también se ha sostenido que "la noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que sea su causa adecuada e imputable a otra persona (...) Ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad (...) Así pues el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños" (Z. de González, M., Resarcimiento de daños, Tomo 3, Ed. H., pág. 155).

      Es decir, que ante la negativa general y expresa de los demandados recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso y su relación causal, prueba que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios.-

      Por otra parte, para que una persona sea condenada al pago de una indemnización por daños y perjuicios no sólo es necesario que estén presentes los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil (daño, relación causal, antijuricidad y factor de atribución), sino que resulta fundamental que la presencia de esos elementos esté probada en la causa judicial (R.V.F., "Prueba del Daño al Interés Negativo, en La prueba del Daño", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, pág. 101).-

      Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #12698386#189237275#20170925082325058 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Asimismo se ha expresado que en los procesos de daños la necesidad de prueba se subordina a los requisitos de la responsabilidad resarcitoria, cuyo eje está constituido por la producción de un daño injusto, que lesiona un interés del actor y que ha sido causado adecuadamente por un hecho; el daño debe ser jurídicamente atribuible al demandado, en virtud de un motivo que torne justa su responsabilidad (M.Z. de González, "La prueba en los procesos de daños y perjuicios", en Revista Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Rosario de la Pontificia Universidad Católica Argentina", Vol. II, pág. 331).

      La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 377 del CPCC (R.H.B., "Hechos y Actos Jurídicos", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, P. 141; R.A.V.F., " Responsabilidad por daños -elementos" Ed. D., Buenos Aires, 1993, ps. 226 a 230; J.B.A., "Teoría General de la responsabilidad civil", Ed. A.P. Bs. As., 1993 , N 606 y 607 , p. 269).

      Más allá de que la tendencia en materia de derecho de la responsabilidad civil sea aligerar la carga de la prueba en beneficio de las víctimas...

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