Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 26 de Febrero de 2019, expediente CNT 016120/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.506 CAUSA N°

16120/2013 SALA IV “SORIA DAMIAN FERNANDO C/

GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 37.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República A.tina, a los 26 de febrero de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs.262/265vta.- se al-

    zan la actora -fs.266/267-y la demandada -fs.269/277-, con réplica en este caso de la contraria.

  2. Razones de orden metodológico imponen analizar, preliminar-

    mente, el agravio deducido por la demandada en cuanto cuestiona la aplicación al sub lite de la ley Nº 26.773.

    Adelanto que el agravio debería tener favorable acogida. Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En efecto, tal como he tenido oportunidad de sostener en casos de similares aristas al presente (v. entre otros, S.D Nº 97.517, “R.-

    guez c/ Asistencia y Remolques Sigma S.A s/ accidente – acción ci-

    vil”), no corresponde la aplicación al caso de ese régimen.

    El art. 17 inc. 5) de dicha ley establece que las disposiciones “…

    atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia…” a partir de su publicación en el Boletín Oficial (esto es,

    el 26 de octubre de 2012) y se aplicarán “…a las contingencias previs-

    tas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha…”.

    En cambio, en el caso de autos, el siniestro objeto de reclamo acaeció el 27 de setiembre de 2012, es decir con anterioridad a la men-

    cionada fecha de entrada en vigencia de la reforma, por lo que, como lo ha sostenido esta S. en casos similares al presente, las nuevas disposi-

    ciones resultan inaplicables al sub lite (S.D. 97.674 del 28/2/14, “Ra-

    mos, P.M. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial”,

    Fecha de firma: 26/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #20458646#227894867#20190226112214184

    Poder Judicial de la Nación S.D. 97.973 del 30/5/14, “A.J.L. c/ Horizonte Cía. A.-

    tina de Seguros Generales SA s/ accidente – ley especial”, y S.D.

    07.992 del 30/5/14, “Santarossa Julio César c/ Consolidar ART SA s/

    accidente – ley especial”; en igual sentido: CNAT, S. X, 30/08/13,

    S.D. 21.423, “A., C.M. c/ Mapfre A.tina ART SA s/

    accidente – ley especial”).

    Como lo ha establecido esta Cámara en los fallos plenarios nro.

    225 y 277 (in re “Prestigiácomo, L.c.S. y “V.,

    J.D. c/ La Franco A.tina S.A.”), es la ley vigente al mo-

    mento del siniestro la que fija los alcances de la responsabilidad del empleador respecto de la obligación de indemnizar. Resolver de modo diverso sería conculcar lo establecido en el art. 3º del Código C.il y lo expresamente indicado en el citado art. 17 punto 5 de la ley 26.773

    (CNAT, S.V., 11/4/13, S.

  3. 34.639, “A.S., Arturo c/ Actura Trading SA s/ despido”).

    No modifica esa conclusión la circunstancia de que la sentencia haya sido dictada en fecha posterior, pues, como lo ha señalado la Corte Suprema a propósito de otra reforma similar (la del decreto 1278/2000),

    el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un in-

    fortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda,

    que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la, compensación eco-

    nómica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese dere-

    cho se concreta, lo que, ocurre en el momento en que se integra el pre-

    supuesto, fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento,

    con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos 314 315:885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva, a situaciones jurídicas cuyas consecuen-

    cias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos 314:481; 321:45)

    (CSJN, 17/8/10, “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/

    Taddei, E. y otro s/ accidente - acción civil”).

    Dicho razonamiento fue ratificadopor la Corte Suprema de Justi-

    cia de la Nación en la causa “E., D.L. c/ Provincia A.R.T

    S.A s/ accidente- ley especial”, del 7 de junio de 2.016 y, más reciente-

    mente, en la causa P.A., M. y otro c/ Asociart ART S.A.

    Fecha de firma: 26/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #20458646#227894867#20190226112214184

    Poder Judicial de la Nación y otro s/ indemnización por fallecimiento" (sentencia del 27 de septiem-

    bre de 2018).

    Por lo demás, estimo que no resulta inconstitucional la pauta de aplicación temporal que emplea el art. 17.5 de la ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR