Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 1 de Junio de 2016, expediente CIV 082871/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “S., C.M. c/ Compañía Noroeste S.A.T. y otro s/ Daños y perjuicios”.-

Expte. n° 82.871/2013.- J.. N° 32.-

En Buenos Aires, a los 1° días del mes de junio de 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “Soria, C.M. c/ Compañía Noroeste S.A.T. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr.

K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 198/205), que acogió la demanda de daños y perjuicios interpuesta por C.M.S. frente a Compañía Noroeste S.A.T., condena que alcanza a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros; apelan las partes, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 235/242 y 244/246, intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 248/249 la demandada y la citada en garantía contestaron el traslado correspondiente, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

Ante todo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Es un hecho no controvertido que el 8 de abril del 2013, aproximadamente a las 20,30 hs., C.M.S. viajaba en el interno 69 de la línea 343 que le pertenece a Compañía Noroeste S.A.T. Tampoco se discute que el colectivo iba por la Avenida Maipú de la Localidad de Olivos de la Provincia de Buenos Aires y que la unidad frenó

repentinamente, provocando que la reclamante se golpee dentro de la unidad.

Las partes no se quejan de que la responsabilidad por el accidente se le haya atribuido a la demandada.

De manera tal que a continuación estudiaré los agravios formulados en torno a la indemnización.

Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15744831#154595270#20160602090514522 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Cuestiona la partida otorgada por incapacidad sobreviniente y gastos para tratamiento psicológico futuro, que asciende a $80.000.

De la contestación de oficio remitida por el Hospital Zonal General de Agudos Petrona

  1. de C. de la Provincia de Buenos Aires resulta que C.M.S. fue atendida por haber sufrido, entre otras cosas, un traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento (fs. 75/77).

    Al respecto, la perito médica, Dra. N.A.P., refirió que la actora padeció

    fractura coronaria de las piezas dentarias 11, 12, 21 y 22 y, además, un traumatismo en la frente. Dijo, igualmente, que en la actualidad sufre cervicalgia, cefaleas y vértigos, que guardan relación de causalidad con el accidente. Y concluyó indicando que exhibe una incapacidad física parcial y permanente del 10% (fs. 167/172).

    Sobre la faz psicológica, la perito oficial, L.. M.C.R., señaló que el accidente ha desorganizado, desestructurado, y provocado, una discontinuidad en C.M.S.. Comentó que este hecho, inesperado, interrumpió el proceso normal y habitual que mantenían su equilibrio psíquico y minado el sentimiento de confianza que tenía, tanto en sí misma como en las demás personas. Además, expresó

    que la víctima siente amenazada su integridad física propia, y que ha distorsionado y destruido el hábitat cotidiano a nivel familiar, social y laboral.

    Apuntó, asimismo, que está en presencia de un trastorno de personalidad agravado desde la impronta o huella anémica dejada por la situación traumática, que produjo un impacto en el psiquismo de la reclamante. En definitiva, entendió que la actora presenta un trastorno de tipo psicológico y que experimenta desarrollos reactivos de grado moderado, y que tiene una incapacidad psicológica de carácter parcial y permanente del 20%.

    Finalmente, sugirió que realice tratamiento durante un tiempo superior a 24 meses, a razón de dos veces por semana. Estimó el costo de cada sesión en $300 (fs.

    117/122 y 134/146).

    Ahora bien, quiero resaltar que no advierto que exista ningún inconveniente en que se haya tratado al daño físico y al psicológico en un mismo punto. Ello, claro está, debido a que lo que verdaderamente interesa es que se indemnice el daño padecido, independientemente del rótulo bajo el que se conceda el resarcimiento.

    Fecha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR