Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Octubre de 2019, expediente CNT 000389/2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 389/2006 JUZGADO Nº 40 AUTOS: "SORIA BLANCA NIEVES c/ CLUB ATLETICO OBRAS SANITARIAS DE LA NACION Y OTRO s/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL"

Ciudad de Buenos Aires, 24 del mes de octubre de 2019.-

VISTO:

El recurso de apelación de fs. 1462/1465; contra la resolución de fs. 1459I/1460; Y CONSIDERANDO:

La señora Juez de grado, en la etapa de ejecución y de conformidad con el dictamen fiscal, desestimó el planteo de incompetencia formulado por la codemandada Club Atlético Obras Sanitarias de la Nación, por considerar que los créditos objeto de autos revestían el carácter de post concursales y mantuvo su aptitud jurisdiccional para seguir entendiendo en las presentes actuaciones (ver fs. 1459/vta. y 1459-I/1460).

A fs. 1486, de la cuestión de competencia, se corre vista a la F.ía General. La señora F. General Adjunta Interina se expidió a fs. 1487/vta. (Dictamen 94.307 del 11/10/2019).

Si bien podría discutirse la viabilidad adjetiva de la apelación ante lo dispuesto por el artículo 109 de la ley 18.345, lo cierto es que la esencia de la controversia sometida a esta instancia de revisión, que se proyecta sobre Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20985994#247764262#20191024090852229 la aptitud jurisdiccional para seguir entendiendo en la presente etapa el proceso, justifica una excepción al principio general al que alude la norma adjetiva citada.

Sin soslayar, del estado concursal en el que se encuentra el “Club Atlético Obras Sanitarias de la Nación” desde el 07/12/2001 (ver lo informado a fs. 1435, las constancias que emanan del sistema de consulta de causas de la página web www.pjn.gov.ar, Expte. n° COM 117739/2001, lo corroboran), los créditos de la demandante motivaron las presentes actuaciones y que tuvieran favorable acogida en las sentencias definitivas de fs. 1162/1172 y 1281/1288 tendrían, sin hesitación alguna, el carácter de post concursales, razón por la cual, esta Justicia Nacional del Trabajo resulta competente para seguir entendiendo en su ejecución.

Cabe señalar, que de conformidad con lo reiteradamente sentado por el Alto Tribunal, las normas de competencia de la Ley de Concursos y Quiebras son de orden público y contienen criterios claros de aplicación, por lo que, consecuentemente, no pueden las partes, ni los tribunales, soslayarlas (Fallos:

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