Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Noviembre de 2017, expediente CNT 000389/2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 389/2006/CA1 JUZGADO 40 AUTOS: “SORIA, BLANCA NIEVES c. CLUB ATLÉTICO OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN Y OTRO s. ACCIDENTE ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de noviembre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción iniciada por accidente laboral, con fundamento en la norma civil y condenó tanto al empleador como a la ART es apelada por éstas. Por su parte, los peritos médico y contadora apelan los honorarios, por considerarlos escasos; asimismo se presentan apelaciones por la forma de discriminar los honorarios de la representación letrada de la empleadora.

  2. Objeta el Club Atlético Obras Sanitarias, básicamente, la condena a su parte. Cuestiona los elementos que hacen viable la acción y, en este sentido, alega que no se acreditó el nexo de causalidad, refiriendo, asimismo, que no hubo culpa de su parte pues no se le dio la orden de subir al techo y que, amén de ello, no se tuvieron en cuenta las preexistencias del trabajador.

    Fecha de firma: 06/11/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20985994#192876811#20171106105020901 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 389/2006/CA1 Los argumentos vertidos no pueden prosperar. Me explico.

    El trabajador se desempeñó bajo las órdenes del club demandado y, en su carácter de dependiente y tal como lo reconoce la empleadora a fs. 105/105 vta., tenía a su cargo la dirección y control de una cuadrilla de personal de mantenimiento; asimismo, a fs. 105 vta. la empleadora sostiene “en la calle J. 2028/36, C.F., había un predio cedido por Aguas Argentinas a mi representada, donde se iban a comenzar a realizar unas obras de refacciones para acondicionar el mismo. Allí se envió

    a los Sres. H.A. en su carácter de jefe de cuadrilla, al solo efecto de realizar indicaciones y controlar las tareas que debía abocarse la cuadrilla y a los Sres.

    D.B.Y.R.C., quienes realizaban tareas de albañilería y pintura. Puntualmente destaco que tal como ocurriría en la sede de mi representada, el sr. Alegre no realiza tareas de esfuerzo alguna, pues su función está

    limitada a ser jefe de cuadrilla efectuando el contralor de quienes sí realizaban tareas de reparación o de mantenimiento en su caso…”.

    Ello implica, a las claras, un reconocimiento de las tareas de control y dirección sobre las actividades de refacción que debían realizar quienes son mencionados en el texto y que, luego, fueron aportados a la causa como testigos del evento lesivo. Y si las actividades de la cuadrilla debían desarrollarse en la altura, era lógico pensar que el dependiente tuviera que acceder al techo para poder efectuar las tareas que le fueron encomendadas (control y dirección), pues de lo contrario mal podía saber si lo que estaban realizando, quienes estaban a su cargo, era correcto. Es por ello que no era menester que se le indicara, efectivamente, que subiera al techo del inmueble a refaccionar, sino que ello pudo encontrarse sobreentendido en las tareas a su cargo.

    Por su parte, en cuanto a la supuesta culpa de la víctima, esta S. ya ha dicho que, en tal sentido, es preciso una prueba concluyente demostrativa de que el daño Fecha de firma: 06/11/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20985994#192876811#20171106105020901 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 389/2006/CA1 producido en ocasión del trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado y que la culpa de éste tuvo “aptitud para cortar –totalmente- el nexo de causalidad entre el hecho y el detrimento a que alude el art. 1113, párrafo 2º, parte final, del Código Civil, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor” (CSJN, “Trejo, J.E. c/ Stema SA y otros”, sentencia del 24/11/2009), lo cual no ha sido acreditado en autos.

    Al respecto, cabe recordar que doctrinariamente se ha sostenido que “el hecho de la víctima, en el campo laboral –hasta el presente- sólo libera al patrón de la responsabilidad por accidente, cuando obedece a culpa grave; empero, si el trabajador optó por la acción civil, el patrón se exime con la prueba de la culpa de la víctima, que equivale a decir, con la demostración, que de su parte no hubo violación a los deberes de seguridad” [M.I. –N., Derecho de daños (la prueba en el proceso de daños), Tercera Parte, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1996, página 63].

    Asimismo y cuanto hace al nexo, los argumentos esgrimidos no alcanzan a conculcar la claridad de la sentencia, que replica el escrito pericial médico en el cual se indica que hubo vinculación entre el fallecimiento del Sr. Alegre y el traumatismo sufrido cuatro días antes y que refiere como buena praxis, ante caídas como la sufrida por el causante desde una altura de 4 metros –que implica una caída de riesgo-, una internación y control no inferior a 72 horas para el diagnóstico y tratamiento precoz.

    Cierto es que A. poseía antecedentes cardiológicos, pero no lo es menos que la caída en sí fue causa suficiente, por la altura y circunstancias, para exacerbar los antecedentes del trabajador y llevar al desenlace fatal.

    En este marco no alcanza, para liberarse de responsabilidad, el sostener que el trabajador padecía de afecciones cardíacas y que murió de un paro cardiorrespiratorio, pues entre las apariciones de la afección y la muerte se dio un hecho lesivo con la Fecha de firma: 06/11/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20985994#192876811#20171106105020901 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 389/2006/CA1 magnitud suficiente como para generar una descompensación que resultó hábil para ocasionarle la falla cardio-respiratoria. De pretender lo contrario, la parte interesada debería haber acreditado, cuanto menos, que en los días previos al accidente el trabajador había sufrido síntomas que permitieran concluir que se le había iniciado un proceso de descompensación cardiológica ajeno al accidente en sí, cosa que no sucedió.

    En este contexto, entiendo que debe confirmarse el fallo de grado en cuanto a este tema.

  3. Cuestiona la aseguradora de riesgos del trabajo la condena a su parte, con fundamento en la norma civil. La misma no ha acreditado realizar controles, prevención ni capacitación alguna a fin que el actor no sufriera el accidente objeto de los presentes autos. Asimismo, el argumento brindado en el agravio respecto de que el lugar del accidente no había sido denunciado por la empleadora según la Resolución de la SRT nº51/97, no ha de tener favorable recepción, puesto que no alcanza el sólo hecho de afirmarlo. Por el contrario, tal pretensión debió apuntalarse sobre la base de alguna prueba, como ser la intimación a la codemandada a exhibir la denuncia de la obra a realizarse a los fines que referidos. Es decir, si pretendía eximirse de responsabilidad por aplicación de la resolución citada debió acreditar la omisión de la empleadora, cosa que no ocurrió, debiendo recordarse, a tal efecto, que ello no estaba a cargo de la parte actora.

    Remarcado lo hasta aquí señalado, he de destacar que la...

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