Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Abril de 2021, expediente CNT 003172/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

3.172/2019

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56256

CAUSA Nº 3.172/2019 -SALA VII- JUZGADO Nº 11

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril de 2021, para dictar sentencia en los autos: “SORIA, ANABEL GUADALUPE C/ MINISTERIO DE

AGROINDUSTRIA DE LA NACIÓN S/ JUICIO SUMARISIMO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que desestimó el reclamo inicial, llega apelada por la actora a tenor de la presentación digital del 21 de octubre de 2020 -siendo expresados los agravios el día 30 del mismo mes y año-; que mereció oportuna réplica de la contraparte.

    A tenor de la índole del planteo deducido, se solicitó la opinión del F. General Interino, quien se expidió mediante Dictamen Nº 490/2021, incorporado a la causa.

  2. Afirma la accionante que el pronunciamiento le causa agravio, por cuanto concluyó

    que el despido decididó por el Ministerio de Agroindustria de la Nación, a partir del 31 de agosto de 2018, no resultó discriminatorio. En tal sentido, sostiene que el magistrado a quo habría soslayado, que la demandada no probó en autos la reestructuración argüida en el acto rescisorio; y por otra parte, señala que los testigos que declararon a su propuesta dieron cuenta de la efectiva participación de la actora en representación del colectivo de trabajadores. Agrega que la decisión resultaría contradictora con un precedente emitido por el mismo sentenciante, y califica el fallo recurrido de arbitrario.

    Sumado a lo expuesto, señala que el Sr. Juez de origen no habría tenido en cuenta el planteo subsidiario incorporado en el inicio, a través del cual se persigue la indemnización que contempla el art. 11 de la ley 24.165.

    Ahora bien, más allá de la extensa argumentación desplegada por la apelante, lo cierto es que sus manifestaciones no son suficientes para revertir lo decidido en grado, con relación a la nulidad del despido pretentedida.

    En el particular, comparto los términos del Dictamen F. obrante en autos, pues,

    habida cuenta del fundamento normativo invocado en la demanda, y tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “quien invoca un despido discriminatorio en los términos de la ley 23.551 debe demostrar verosímilmente que realizaba una actividad sindical específicamente protegida en dicha ley. Más aún, el interesado debe acreditar de modo verosímil que estaba ejerciendo una actividad protegida en dicha ley de modo regular.

    El art. 47 de la referida ley 23.551 así lo exige expresamente. No toda actividad sindical constituye el ejercicio regular de un derecho sindical y, dado el lenguaje utilizado, no puede entenderse que la norma otorgue la protección que concede a quien no ejerce uno de sus derechos sindicales. En el caso de la ley 23.592, el interesado debe acreditar de modo verosímil que el tipo de actividad desarrollada cuenta como una opinión gremial a los fines de dicha ley y que la actividad satisface los requisitos más generales del ejercicio de la libertad de expresión” (Fallos:341:1106).

    Fecha de firma: 16/04/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    3.172/2019

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