Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Febrero de 2018, expediente CNT 002886/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 2886/2014 - SORIA, A.A. c/ RED MEGATONE SA Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 08 de febrero de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor M.S.F. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar, en lo sustancial, a la demanda y viene apelada por todas las partes a mérito de los memoriales agregados a fs. 184/185 y fs. 188/197, que merecieron las réplicas de fs. 199/200 y fs. 201/205.

  2. Trataré en primer orden el recurso de las codemandadas, que postulan la revisión global de lo decidido. Anticipo que por mi intermedio el planteo no será admitido y en esa inteligencia me expediré.

    En efecto, el recurso luce globalmente insuficiente (artículo 116 de la LO) y los matices de cada agravio en particular no hacen más que agudizar ese defecto formal de articulación.

    En cuanto discuten la procedencia de la carga indemnizatoria, no existe un proceso lógico de razonamiento que permita asociar el emplazamiento que el actor cursó con motivo de ciertos incumplimientos contractuales, con la manera que se resolvió la contratación, por cuanto el supuesto bajo examen modula sobre un caso de despido sin expresión de causa, esto es, producto de la decisión empresarial de denunciar la relación de trabajo. En ese marco, resultan indiferentes las faltas invocadas por el trabajador en una intimación previa al distracto, reitero, decidido por la apelante (artículo 243 de la LCT).

    Fecha de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20744124#198263657#20180208090140438 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX El memorial carece de consistencia cuando alude a la real motivación de la extinción del vínculo. La parte discute que no haya invocado causa para disponer la ruptura del contrato, tal como fue sostenido en el decisorio. No obstante, renglón seguido afirma –como argumento contra ese parecer- haber demostrado que lo hizo sin causa (ver fs. 190 in fine/vta.).

    Del modo que ha sido articulado el disenso, se impone confirmar la sentencia en cuanto mandó a indemnizar al actor en los términos de los artículos 232, 233 y 245 de la LCT, e incluso, en orden al agravamiento dispuesto en el artículo 2º de la ley 25.323, en tanto, el disenso interpuesto se estructura sobre la misma confusa argumentación.

  3. Las codemandadas también objetan la fecha de la desvinculación, afirmando que se produjo el 23.4.2013 y no el 1.5.2013 como decidió la magistrada a quo.

    No comparto el punto de vista expuesto, puesto que la nota glosada a fs. 70 -que alude a la supuesta finalización de la relación- no contiene el valor probatorio asignado en el escrito bajo estudio.

    Digo ello, pues el actor ha desconocido expresamente dicho documento (ver fs. 108) y, asimismo, las quejosas omiten toda referencia sobre la acreditación de su autenticidad por otro medio de prueba. En ese marco, se debe entender que la nota en cuestión no resulta idónea a los fines revisorios propuestos (artículo 386...

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