Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 21 de Diciembre de 2015, expediente CIV 030183/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 30183/2012 SORAYRE JUANA LINORA c/ PALACIOS ENRIQUE ALBERTO s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA Buenos Aires, de diciembre de 2015.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a raíz de los recursos de apelación interpuestos a f. 110, por la parte actora, y a f. 129, por el representante del Ministerio Público de la Defensa por ante la instancia anterior. Las indicadas vías de impugnación se dedujeron contra la resolución dictada a fs. 108/109vta. Allí se decidió establecer la nueva cuota alimentaria mensual que el Sr. E.A.P. deberá abonar en conjunto y por mitades a favor de sus hijas M.S. y M.P.. Se fijó en el 25% de todos los ingresos que perciba por su trabajo en relación de dependencia, incluido los aguinaldos, con la única deducción de los descuentos obligatorios de ley, que se abonarán del 1 al 10 de cada mes, retroactivo a la fecha de interposición de la mediación.

    Asimismo se han elevado los autos por el recurso de apelación interpuesto a f. 113 contra la regulación de honorarios de f.

    109vta., a favor de la Dra. M.E.C., quien los considera bajos.

    El memorial que funda el recurso interpuesto por la parte accionante corre agregado a fs. 119/120vta. Esa pieza ha sido presentada por la Sra. J.L.S. actuando en representación de sus nietas M.S. y M.P..

    Habiendo alcanzado la mayoría de edad la primera de las nombradas, se presentó a f. 148 y ratificó todo lo actuado por quien era su representante.

    Fecha de firma: 21/12/2015 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA Se agravian por el valor en que la a quo ha fijado la cuota mensual máxime si se tiene en cuenta el incumplimiento del demandado respecto del pago de los alimentos, lo que ha llevado a la necesidad de ejecutarlos judicialmente y el incremento de los gastos de las beneficiarias conforme sus edades y escolarización. Refiere asimismo a la situación económica del país y al aumento de los precios del alquiler de la vivienda y demás rubros que enumera en la presentación que se reseña.

    Se agravia porque el monto que en definitiva arroja el porcentaje fijado en el decisum, resulta insuficiente. En consecuencia solicita la elevación de la cuota fijada judicialmente.

    El traslado conferido a f. 121 no ha sido contestado.

    A fs. 136/138 corre agregado el memorial presentado por la representante del Ministerio Público de la Defensa por ante esta instancia. Se agravia porque el porcentaje fijado en la sentencia deviene insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su representada, conforme se acredita con la prueba producida. Señala que también se debe considerar la mayor edad, el aumento del costo de vida y que la cuota que por alimentos se abona desde el año 2009, por la suma de $ 604, resulta irrisoria.

    Continúa expresando que no resulta necesaria la prueba directa de los ingresos o del patrimonio del alimentante. Es que también pueden surgir de los indicios o presunciones valorados en conjunto. Adhiere a los fundamentos expuestos por la parte actora en su respectivo memorial.

    El correspondiente traslado de la referida fundamentación --conferido a f. 138vta. -- no ha sido contestado por el demandado.

  2. Habiéndose efectuado una breve descripción de las posturas de las partes que han impugnado el principal contenido del decisum, daremos inicio al estudio de los cuestionamientos efectuados.

    Fecha de firma: 21/12/2015 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B En primer lugar, habremos de señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n°

    33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la última norma indicada, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n°

    32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1° de agosto pasado.

    En consecuencia, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el actual Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De esta manera, con las aclaraciones ya realizadas, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -

    en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos - y Fecha de firma...

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