SORAVITO JUAN MANUEL c/ ASOCIACION CIVIL ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO s/DESPIDO

Fecha13 Junio 2018
Número de expedienteCNT 069352/2013/CA001
Número de registro208876684

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 69.352/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81817 AUTOS: “SORAVITO JUAN MANUEL C/ ASOCIACIÓN CIVIL ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 19).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de junio de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia (v. fs. 243/252) recibe apelación de la demandada Asociación Civil Asociación del Fútbol Argentino, conforme los términos expresados en el memorial de fs. 254/258 vta., que mereciera réplica de la contraria a fs.

    262/266.

    A su vez, el perito contador apela sus honorarios profesionales (v. fs. 253).

  2. En orden a lo decidido en la instancia anterior, corresponde resolver, en primer lugar, la queja esgrimida por la parte demandada respecto a la existencia de una relación laboral dependiente entre las partes.

    Explica que las declaraciones testimoniales fueron parcialmente valoradas, que se prescindió de la aplicación del art. 6 del CCT 126/75 sin analizar su contenido y expone la doctrina jurisprudencial, que señala, a través de la cual considera que no existe relación de dependencia con los árbitros deportivos.

    El juez de grado admitió el reclamo inicial por considerar que el actor había prestado servicios para la asociación civil demandada en un marco de subordinación, más allá de la particular facultad que le confiere la norma convencional a la Asociación del Fútbol Argentino y que lo cierto era que se cumplieron los presupuestos fijados por el art. 21 y sgtes., L.C.T., para determinar la existencia de un contrato de trabajo subordinado, más allá del nombre que le den las partes.

    En dichos términos, a mi juicio no resulta atendible la queja de la accionada en este aspecto del recurso.

    En las cuestiones fácticas que constituyen la controversia, se trata de determinar la naturaleza jurídica del vínculo entre los árbitros de fútbol y la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).

    El derecho del demandante a considerar la subordinación del vínculo de trabajo por aplicación de normas de jerarquía constitucional y supralegal es irrenunciable, conclusión que se desprende del art. 12 de la L.C.T.

    Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #19783322#208876684#20180613084728428 Es decir, estamos en presencia de derechos irrenunciables, por lo que carecerán de todo valor los actos de renuncia que efectúe el titular del derecho, en cuanto carece de la facultad jurídica de desprenderse gratuitamente, sin contraprestación alguna, de los derechos que las normas imperativas de jerarquía constitucional y supralegal le conceden.

    Por lo tanto, si las normas aplicables al caso vulneran normas de jerarquía constitucional o supralegal que reconocen derechos irrenunciables porque el orden público se encuentra interesado en que su titular los conserve y ejerza, aun en contra de su voluntad, tales como los consagrados a favor de los trabajadores, el juez podrá

    declarar de oficio, esto es, sin requerimiento de parte, la inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad de aquéllas.

    La demandada en su contestación de demanda alega dogmáticamente las previsiones del art. 6 del CCT 126/75 (v. fs. 47 vta.), en cuanto autoriza la suscripción de contratos de servicios arbitrales sin relación de dependencia laboral, ratificado y debidamente homologado por el Ministerio de Trabajo, pero sin alegar circunstancias objetivas que justifiquen un apartamiento de los principios y garantías consagrados en los arts. 12 y 14 de la L.C.T.

    Nada impide en nuestro ordenamiento jurídico la declaración judicial de nulidad de la cláusula de un convenio colectivo de trabajo violatoria de los derechos del trabajador amparados por normas de jerarquía constitucional y supralegal, en el marco de un proceso incoado por aquél contra el empleador.

    Las cláusulas convencionales, como la que regula el contrato de trabajo en cuestión, y lo califica como “contrato de servicios arbitrales”, son normas destinadas a regir las relaciones individuales de trabajo que vinculan a todos los trabajadores y empleadores incluidos en su ámbito de aplicación, una vez que los acuerdos que las contienen sean homologados o, en su caso, registrados por la autoridad de aplicación (conf. arts. , y concs., ley 14.250 -t.o. dec. 1.135/2.004-; 1º, inc. c), 8 y 9, L.C.T.

    -t.o.-).

    El carácter normativo de la mencionada cláusula despeja toda duda acerca de la posibilidad de su impugnación constitucional o convencional, pues como todas las normas jurídicas, deben respetar las normas de mayor jerarquía en el sistema de fuentes.

    No obsta a esta conclusión el hecho de ser fruto de la autonomía privada colectiva, esto es, del acuerdo celebrado entre las partes legitimadas para la negociación en el ámbito de las relaciones colectivas de trabajo, pues la génesis del instrumento que la contiene no determina su naturaleza jurídica.

    Tampoco impide la descalificación constitucional o convencional, y su consiguiente nulidad, el hecho de que no haya sido cuestionado por la vía pertinente y por los sujetos legitimados para ello el acto administrativo que dispuso...

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