Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 8 de Julio de 2011, expediente 35.949/08

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011

E.. Nº 35.949/08

SENTENCIA Nº 92.633 CAUSA Nº 35.949/08 “SORAIRE, MARIA

DEL CARMEN C/ PAMI INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 8

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a 14/7/11, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, se alzan ambas partes mediante los memoriales de fs.

402/409 y fs. 411/416, con réplica a fs. 420/423 Y FS. 424/427.

La accionada se queja porque se aplica la presunción establecida en el artículo 23 de la LCT;

porque considera improcedente el artículo 18 de la citada norma;

por el cómputo de la antigüedad; porque se rechaza la excepción de prescripción; por la imposición de costas y porque se la condena a entregar el certificado de trabajo.

La actora, por su parte, se agravia porque se rechazan las diferencias salariales; porque se tuvo por válida la renuncia; por la remuneración que se tuvo en cuenta para el cálculo indemnizatorio, y por la fecha a partir de la cual se aplican los intereses.

La accionante sostiene en la demanda,

que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada el 5 de agosto de 2003, como Jefa del Area de Prestaciones Médicas de la Unidad de Auditoría Prestacional del Instituto demandado. El 14

de agosto del mismo año, se le asignaron tareas con nivel subgerencial, como integrante de la planta permanente del instituto y bajo relación de dependencia.

Alega que las presiones políticas de la nueva conducción del instituto, tornaron insostenible su permanencia en el cargo, y por tales circunstancias de violencia moral se vio obligada a renunciar en marzo de 2004, pero permaneció en el mismo sector de la Unidad de Auditoría Prestacional, cumpliendo las mismas tareas, en calidad de prestadora autónoma. El 8 de octubre de 2007, la demandada rescindió el vínculo sin justa causa (fs. 32/33).

La accionada, por su parte, reconoce que la actora ingresó como funcionaria con Nivel Subgerencial,

el 5.8.2003, que renunció en marzo de 2004, y que en junio del mismo año, comenzó a prestar servicios en carácter de prestadora para la Unidad de Gestión Local (fs. 133 vta./134).

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El juez entiende que, dado que la demandada no aportó elemento alguno para desvirtuar la presunción emanada del artículo 23 de la LCT, no hay motivos para excluir la prestación de la actora de la protección establecida por ésta última normativa.

En primer lugar, cabe destacar, que considero que los requisitos de toda relación de dependencia no pueden ser hoy los mismos que al tiempo de la sanción y promulgación de la ley de contratos. El tipo de subordinación requerida por ella, hoy no resulta aplicable a todo tipo de vínculo, y ello es así porque las relaciones en sí ya no son las mismas.

Cada vez más el mercado de trabajo nos presenta a trabajadores altamente capacitados que no requieren de ninguna instrucción técnica por parte de su empleador y al que ni siquiera se le rinden cuentas,

sencillamente porque aquél no tiene siquiera los conocimientos para comprender los alcances del aspecto técnico de su gestión.

Precisamente por eso lo contrata y esto es lo que se presta a confusión, puesto que se comprometen no solo al cumplimiento de una tarea en forma continuada, sino a la realización de una obra en concreto.

Esta es sin dudas la hipótesis de los médicos que acuerdan la atención de pacientes a su leal saber y entender, pero en el marco de una estructura ajena. Es que estos profesionales ponen su capacidad de trabajo a disposición de un tercero e inclusive, a veces hasta lo hacen en su propio consultorio, al que colocan por periodos a disposición de su empleador, quien derivará sus pacientes hacia ese lugar. Tampoco incide en ello que no sean estos sus únicos pacientes, lo que no puede sorprendernos, cuando la exclusividad no es una nota del contrato de trabajo.

Luego, el hecho de que a estos profesionales se los obligue a entregar recibos en concepto de "honorarios" y aún que se los haga aportar como autónomos, no cambia las cosas. Ellos no pueden disponer libremente de su tiempo, quedando a disposición del empleador que, de alguna manera, "ordena" su tarea al fijar a quiénes habrá de atender,

por qué arancel, y demás.

Por lo tanto, en materia de esta profesión, la idea de "liberal" ha quedado rezagada al concepto de independencia técnica únicamente, convirtiéndose paso a paso más en una excepción que en una regla, que el médico que trabaja con un tercero lo haga como autónomo.

A., tiene dicho la jurisprudencia que “el hecho de que el actor, médico, trabajara en su propio consultorio, no lleva a concluir que no prestara servicios dependientes para la demandada. No empece a la conclusión expuesta la circunstancia de que el actor percibiera honorarios en la medida en que atendiera a los pacientes, pues tal denominación no le quita carácter remuneratorio, ya que el 2

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salario es la retribución del trabajador dependiente que constituye la ventaja patrimonial (o `ganancia´) que recibe como contraprestación del trabajo subordinado, por lo que tienen dicho carácter todas aquellas sumas de dinero que lo beneficien incorporándose a su patrimonio. Este tipo de salario, tal como lo precisa el art. 104 de la L.C.T., puede ser considerado como una retribución "por rendimiento", circunstancia que lo hace esencialmente variable y subordinado al resultado que aquel obtenga, pero sin perder por ello su carácter salarial. Tampoco conmueve lo expuesto, la emisión de facturas por parte del apelante, ya que frente al denominado "principio de primacía de la realidad", válidamente puede concluirse que la entrega de dicha documentación constituye una exigencia formal de la empleadora para eludir la aplicación de las normas laborales que resultan indisponibles para las partes, art. 12 de la LCT y, en sentido análogo, SD Nº 81.039 en autos: “G., M.I. c/

Liga Israelita Argentina contra la Tuberculosis y de Medicina preventiva y otro”, del registro de esta sala, que comparto.

Si bien cuando se trata de trabajadores con conocimientos específicos del área que les compete, como en el caso de los profesionales, suele faltarle fuerza a la nota de dependencia técnica, presente en otros contratos de trabajo, ello no implica, en modo alguno, que deba descartarse la existencia de una relación laboral. Porque es justamente esa capacidad de desenvolverse con independencia dentro del marco del área específica de sus conocimientos, uno de los extremos tenidos en cuenta por el empleador a la hora de incorporar a su plantel este tipo de profesionales (en igual sentido Sala IV SD 70.244 del 21/3/94 "E., Marcia C/ Int.

A.. del Riñón y Transplantes s/ despido"; Sala II SD 70294 del 17/7/92 "F., E. c/ Transportes Intercap SA s/

despido"). Lo determinante, en estos casos es la subordinación con la empleadora, la integración a su estructura y la sujeción del profesional a las directivas de sus superiores (Sala X, SD.

9328 26/3/01 "P., M. c/ Inder. Instituto Nacional de Reaseguros s/ despido").

Ubicado de este modo el tema en la realidad de nuestro tiempo, cabe verificar si de acuerdo con la prueba rendida, la situación de la demandante es conteste con esta descripción, y luego, si debe ser desplazada la LCT como marco normativo.

En el caso, la accionada no aportó

ninguna prueba para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 23 de la LCT.

En efecto, la demandada afirma en su responde, que la actora se desempeñó como “prestadora profesional independiente”, modalidad que, según explica,

determina el carácter autónomo del vínculo y, por ende, la inexistencia de relación laboral.

Reconocida la prestación de servicios de la accionante para la demandada, cobra operatividad la presunción establecida en el art. 23 de la LCT, salvo que “…por 3

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las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario…

.

Estimo que en el caso , y por las razones expuestas, no se encuentran acreditados los supuestos de excepción que contempla la citada norma (arg. arts. 163 inc. 5 y 377 del CPCCN).

Tampoco se encuentra acreditado en la causa, que la prestación de tareas de la actora como médica de la entidad demandada, fuese distinta de la de aquellos profesionales que conforman el plantel permanente de la misma (arg. art. 377 del CPCCN).

No conmueve lo expuesto, la circunstancia de que la accionada haya contratado a la actora con una modalidad (prestadora profesional independiente),

admitida por las normas que regulan su actividad y organización,

que la haya registrado como prestadora y que le exigiera la presentación de facturas para pagarle sus retribuciones pues,

frente al denominado “principio de primacía de la realidad”,

válidamente puede concluirse que, con dicha implementación, el instituto demandado tendió eludir la aplicación de las normas laborales que resultan indisponibles para las partes (art. 12 de la LCT).

En consecuencia, corresponde mantener lo decidido en la anterior instancia.

Resulta innecesario analizar la queja por la aplicación del artículo 18 de la LCT, dado el resultado al que se arriba en la presente litis.

Luego, no deviene contradictorio lo resuelto por el sentenciante, tal como lo alega la recurrente,

puesto que la norma citada establece, claramente, que se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado, desde el comienzo de la vinculación que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que se hubiesen celebrado entre las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.

También es abstracto analizar la queja por la entrega del certificado de...

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