Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 25 de Septiembre de 2019, expediente CNT 036081/2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 36081/2015 JUZGADO Nº 37.-

AUTOS: “SORAIRE JUAN RAMON C/ BUENOS AIRES BUS S.A. S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de SEPTIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes demandada y actora –

    quien también recurre la imposición de costas- a mérito de los memoriales obrantes a fs. 180/181 y 185/197 respectivamente.

    Por su parte, disconforme con las regulaciones de honorarios dispuestas en grado se queja la representación letrada de la actora, conforme el escrito ya citado.

    Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que el Sr. S. prestó servicios para la demandada desde el 14/06/93 hasta que se colocó en situación de despido incausado notificado a la contraria el 8/01/15.

    Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #27099274#245356317#20190925112526050

  2. Razones de buen método imponen tratar en primer término los agravios vertidos por la parte actora.

    1. Se queja porque la Magistrada tomó como base salarial para liquidar los rubros diferidos a condena la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida ($11.941,05) y no la devengada como estipula el art. 245 LCT que ascendió

      a $14.648,82 (v. informe contable a fs. 89), por lo que solicita se revoque este aspecto del fallo y se ordene practicar nueva liquidación.

      También pide que se tome dicha base de cálculo para los restantes rubros por los que progresa la presente acción con sustento en que los conceptos que componen el salario no son variables.

      Estimo le asiste razón a la recurrente y en esa inteligencia me explicaré.

      En cuanto al cálculo de la indemnización por despido, cabe memorar que la actual redacción del art. 245 LCT (t.o. Ley 25.877) reemplazó el adjetivo “percibida” por “devengada” para calificar a la remuneración base para la liquidación de dicho rubro. Esta solución normativa receptó los precedentes judiciales al respecto, en especial, lo resuelto por la CSJN in re “B.S. c/ ITH Instituto Tecnológico de Hormigón S.A.” (Fallos 314:1445) en el cual, específicamente, mandó entender como “percibida” a la remuneración “devengada”, esto es, exigible, aún no abonada por el empleador, dejando en claro, más allá del análisis semántico, la inadmisibilidad de invocar el incumplimiento de una obligación, como fundamento de la pretensión de limitar el monto del crédito.

      Desde esta perspectiva, a los efectos del cálculo de la indemnización por despido la mejor remuneración mensual normal y habitual conforme lo dispuesto por el art. 245 de la LCT corresponde al mes de diciembre de 2014 y ascendió a $14.648,82 (sueldo básico $8.860,98 + antigüedad $3.563,28 + premio $2.036,12 +

      boletera $188,44, cfr. pericial contable fs. 89) y que resulta ajustada a derecho (cfr.

      Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #27099274#245356317#20190925112526050 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII arts. 56 LCT, 56 LO y 165 del CPCCN). Por lo dicho, sugiero recalcular el monto reclamado por este concepto y su incidencia respecto de la indemnización prevista en el art. 2º de la Ley 25.323.

      En este orden, teniendo en cuenta que el salario citado supra no fue considerado por la aquo para el cálculo de los conceptos multa art. 80 LCT –cuyo tercer párrafo establece que se debe considerar la MRMNH para su cálculo- y SAC 2º

      semestre/2014 (cfr. art. 1º de la ley 23.041, que estipula su liquidaciòn sobre la mejor remuneraciòn del semestre), estimo conveniente efectuar una nueva liquidaciòn acorde a las normas citadas.

      En igual sentido, dado que no està controvertido que la demandada le adeuda al trabajador el salario del mes de diciembre/2014 por la suma de $14.648,82, tal como lo verificó el perito contador en los registros de la empresa (v. contable fs. 89) y lo señaló en la Magistrada, entiendo razonable que se tome en cuenta dicha remuneración y no la del mes de noviembre/2014 como se consideró en la instancia anterior.

      Por su parte, toda vez que la ruptura del vìnculo laboral quedò configurada el dìa 8/01/15 (cfr. fecha de recepción del TCL del despido de fecha 7/01/15, v. Correo Oficial a fs. 95/102 y considerando el carácter recepticio de las comunicaciones) y que es criterio de esta Sala la aplicación del principio de la “normalidad próxima”, el cual supone e intenta poner al agente en situación remuneratoria lo más cercana posible a aquélla en que se hubiera encontrado si la rescisión no se hubiera operado y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que el trabajador habría percibido...

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