Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Diciembre de 2019, expediente CNT 036518/2018/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA - CAUSA Nº CNT 36.518/ 2018/ CA1:
"SORAIRE, E.O. C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/
ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” - JUZGADO Nº 32.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 23/12/2019, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo, resultando la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
I.- Llegan los autos a esta Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 46/53) - sin réplica de la demandada -, contra la sentencia de fs. 43/5 en la que la jueza de grado anterior declaró la inhabilidad de la instancia y dispuso el archivo de las actuaciones, sin costas por ausencia de controversia.
II.- La a quo manifiesta, en primer lugar, que por la fecha de interposición de la demanda (14/09/18, conf. fs. 42 vta.), resulta aplicable al caso la ley 27.348.
De allí la exigibilidad de transitar primero por el procedimiento administrativo ante las comisiones médicas (art. 1 ley 27.348), lo cual entiende no es irrazonable ni causa agravio, toda vez que:
-
el trabajador “... debe contar con asistencia letrada y que, incluso, se ha previsto la gratuidad del patrocinio jurídico...”; b) que “... con anterioridad al dictado de la ley 27.348 el trabajador debía someter su reclamo a la instancia administrativa ante el SECLO trámite que ...
podía extenderse por un plazo similar al fijado respecto de la instancia ante las comisiones médicas...”, cuyos plazos son perentorios; Fecha de firma: 23/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32556070#253398500#20191223172953314 Poder Judicial de la Nación c) que “... dicha instancia administrativa no impide la tutela judicial efectiva que se torna operativa por vía de recurso y que opera sin más por el solo vencimiento de los plazos”.
Señala que dicho extremo no fue cumplimentado por el accionante, pese a no darse en la especie ninguno de los supuestos de excepción a dicho trámite (art. 24 ley 27.348). Agrega que tampoco fue acreditado el previo paso por el SECLO.
Por ello, desestima el planteo de inconstitucionalidad efectuado en la demanda respecto de la instancia administrativa obligatoria ante las CCMM.
III.- La parte actora centra su agravio en la falta de tratamiento por la magistrada del planteo de inconstitucionalidad efectuado en la demanda, al que remite por brevedad.
Sostiene esencialmente que el procedimiento administrativo previo, obligatorio y excluyente “... avasalla en forma palmaria derechos y garantías constitucionales. Más aún, implica una flagrante violación a los arts. 16 y 18 de la CN, alejando al trabajador de sus jueces naturales e imponiéndoles cumplimentar con una instancia prejudicial de la cual el resto de los habitantes se encuentran eximidos de dar cumplimiento a fin de reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios”. [el resaltado es textual]
Se afecta claramente uno de los pilares básicos del derecho del trabajo, cual es el principio protectorio, por el reconocimiento de funciones jurisdiccionales a organismos administrativos, para luego hacer creer que mediante ‘un recurso’ se obtendría una revisión judicial eficaz o control judicial amplio y suficiente...
. [el subrayado es textual]
En abono de su postura, cita los conocidos fallos CSJN en autos “Castillo”, “V., “M., “Obregón”, “F. c/ Poggio” y “Á. Estrada”. Cita asimismo los precedentes CNAT “Fiorino”, de esta sala, y “Corvalán”, de la Sala X.
Fecha de firma: 23/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32556070#253398500#20191223172953314 Poder Judicial de la Nación En suma, considera que el procedimiento ante las CCMM viola los principios protectorios y de razonabilidad, y los derechos constitucionales de defensa, propiedad, acceso a la justicia, debido proceso, juez natural, como así también los consagrados en los tratados internacionales de DDHH.
IV.- Arribada la causa a este tribunal, encontrándose debatida la competencia, se corre vista al Ministerio Público F. (conf. art. 2, inc.f, Ley 27.148).
En su dictamen (fs. 60), el fiscal general encuentra respuesta en el precedente n° 72.879 del 12/07/17 recaído en autos “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/Accidente -
Ley Especial”, cuya copia acompaña (fs. 84/5) dando por reproducidos sus argumentos.
V.- Previo a analizar el recurso, cabe reseñar los hechos invocados en el escrito de inicio (fs. 4/42), a saber:
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que la Sra. SORAIRE, domiciliada en CABA, ingresó a laborar con fecha 02/01/96 para el CONSORCIO DE PROPIETARIOS SOLDADO DE LA FRONTERA 5186, en CABA, realizando tareas de limpieza y mantenimiento del edificio, con categoría “ayudante media jornada sin vivienda” (fs. 10 vta.); b) que en febrero de 2017 comenzó con dolencias de columna, siéndole diagnosticadas lumbalgia y cervicalgia aguda, con una serie de padecimientos y limitaciones, tanto físicos como psíquicos, que la incapacitan en un 35% de la TO - 20% físico y 15% psícológico - (fs. 11 vta. y ss., y 32).
Cabe señalar que en la demanda, interpuesta el 04/09/18, la actora expresamente solicitó “se tenga presente el ejercicio de la opción judicial efectuada. Asimismo, la notificación de la audiencia de SECLO oportunamente celebrada, deberá considerarse como la notificación a la demandada de la opción ejercida, en este sentido adviértase que la ley no prevé un sistema específico de notificación, en su defecto, dicha notificación deberá tenerse por cumplida con el traslado de la demanda”; agregando que “... deberá considerarse como nulo, y así se solicita, cualquier Fecha de firma: 23/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32556070#253398500#20191223172953314 Poder Judicial de la Nación trámite, actuación,, acuerdo o pago que se efectúe o haya efectuado bajo la órbita del régimen previsto por la L.R.T., que no fuera expresamente realizado en las presentes actuaciones dado la opción ejercida”.
VI.- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la ley 27.348 tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente.
Comparto que entre los puntos a considerar se encuentran la reiterada divergencia en materia de intertemporalidad de las normas, y el mencionado control de constitucionalidad - y convencionalidad -.
Así, respecto del primer tema, la jueza de primera instancia alude a la doctrina del fallo “Urquiza” de la CSJN, que establece como un principio general que las leyes modificatorias de la jurisdicción y la competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que éstas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.
No soslayo la interpretación de la Corte aunque estimo que la misma ha sido parcial. Digo esto porque las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma que las ciñen. Éstas surgen de la propia Constitución Nacional, y diseñan el sistema íntegramente.
Por tanto, comparto que deba ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.
Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo sea inmediatamente operativa para sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la Fecha de firma: 23/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32556070#253398500#20191223172953314 Poder Judicial de la Nación modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.
Claramente rige mi interpretación la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2 del CCCN y receptado ya por el constitucionalismo social en los arts. 9 y 11 de la LCT.
Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26.773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, mientras que hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.
En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso in re “Fiorino, A.M.c. Argentina ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial”, Causa n° 1.832/2013, sentencia del 25/04/17 del registro de esta Sala, cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (ver también: “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; E..
Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos -art....
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