Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 22 de Agosto de 2014, expediente 29532/2010

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98206 CAUSA N° 29.532/2010 SALA IV “SOPLAN ANTONIO DONATO C/ ESCORIAL S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” JUZGADO N° 03.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22/08/14 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 981/993- se alzan las codemandadas a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs. 1004/1006 (ART Interacción SA) y 1007/1010 (Escorial SA), que recibieron réplica de la contraria a fs. 1016/1021 y 1025/1030. A su turno, los peritos contador –fs. 994-

    y médico –fs. 996- cuestionan sus emolumentos, por reducidos.

  2. El Sr. Juez “a quo” receptó la pretensión indemnizatoria del trabajador con fundamento en las normas civiles, relativa al infortunio laboral ocurrido el 07/12/2009 pues consideró, luego de analizar las pruebas rendidas en autos, que resultaba claro que el accidente se había producido por la “modalidad empleada por la empleadora para el cumplimiento de las tareas asignadas al Sr. Soplan”

    y que aquella no había sido controlada “en forma adecuada” en cuanto al modo de realizar las tareas a fin de preservar la integridad física de los trabajadores y evitar el infortunio (fs. 989 2º párrafo). En tal sentido, destacó el sentenciante lo dispuesto en los arts. 512 y 902 del Código Civil y señaló que, conforme éste último, se desprende que el empresario posee un mayor deber de previsión que el común de las personas, ya que se encuentra dotado de la posibilidad de adoptar medios técnicos e información que le permiten incrementar ese deber.

    Concluyó el Magistrado, en definitiva, que consideraba probado el accidente, la intervención de la cosa riesgosa (manipulación de hornos de 4 a 5 kilos), el reconocimiento de que dichos elementos eran propiedad de la coaccionada Escorial SA y la relación causal entre el infortunio y las dolencias padecidas, conforme lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, por lo que hizo lugar al reclamo de autos en los términos pretendidos.

    29532/2010 1 Respecto de la aseguradora de riesgos del trabajo -que había sido demandada en los términos del art. 1074 del Código Civil- el sentenciante también hizo lugar a la pretensión del trabajador, pues consideró que el accionar de dicha codemandada no se limitaba simplemente a detectar posibles riesgos, recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos –como señala que escasamente ha dado cumplimiento según fs. 698/700-, sino que además pesaba sobre aquélla la obligación de reducir los siniestros a través de la prevención, la educación y las restantes obligaciones impuestas por la ley 24.557, extremos que no habían sido acreditados en autos. Además, en apoyo a la tesitura adoptada, el judicante consideró aplicables las consideraciones efectuadas por el Alto Tribunal en el fallo “Torrillo, A.A. c/ Gulf Oil Argentina SA y otro s/

    Accidente”, las que reprodujo.

  3. Razones de orden metodológico me conducen a tratar, liminarmente, las quejas esgrimidas por Escorial SA contra lo principal decidido, las que –

    anticipo- no tendrán favorable andamiento en mi voto.

    En efecto, el recurrente explica en su memorial de agravios que el Magistrado “a quo” prescindió infundadamente de las declaraciones de los testigos que oportunamente habían declarado en autos a su propuesta (Mendoza y Niubo), las que resultaban relevantes por cuanto –según afirma- el sentenciante no había tomado como referencia “el accidente ocurrido en sí”, sino que había valorado la modalidad implementada por la empresa en cuanto a la realización de las tareas por parte del trabajador y, desde tal perspectiva, asegura que los dichos de los declarantes habían acreditado que la empresa cumplía con las normas de seguridad e higiene, entregaba los elementos correspondientes y brindaba la capacitación necesaria para la realización de las tareas.

    Sin embargo, más allá del esfuerzo argumental vertido por el recurrente en su apelación, lo cierto es que de la atenta lectura de la sentencia de grado surge que el Magistrado, al hacer referencia a la modalidad de la prestación de tareas a la que alude particularmente la accionada, hizo especial alusión a que los testigos C. (fs. 638/639) y Sarmiento (fs. 641/642) daban cuenta de que al momento del infortunio, el carro que transportaba los hornos para ser sopleteados contenía 38 unidades en lugar de 32 (aspecto que surgía además del informe pericial técnico según fs. 698/711) y que cuando el trabajador sacó una 2 Poder Judicial de la Nación de las unidades, aquella se enganchó con otro horno que cayó desde una altura aproximada de dos metros impactando sobre el hombro derecho del actor.

    Desde tal orden del saber, lo cierto es que las consideraciones que el sentenciante efectúa a fs. 988 in fine y 989 primer párrafo, relativos al incumplimiento de normas de seguridad e higiene por parte de la accionada complementan las conclusiones a las que arribó respecto del acaecimiento del accidente en las circunstancias indicadas y la relación causal existente entre el infortunio y la minusvalía detectada.

    Asimismo, en relación con la afirmación introducida en cuanto a la supuesta intervención culposa del trabajador en el infortunio de marras en función de la antigüedad que revestía en la empresa, lo cierto es que aquí

    tampoco le asiste razón. Digo esto pues, en primer lugar, la imputación de “culpa de la víctima” que formula el apelante no basta para descalificar lo resuelto, pues en este punto omite la indicación de la prueba que demostraría la alegada negligencia del trabajador. Como ha dicho la jurisprudencia, para liberar de responsabilidad al dueño o guardián no basta la mera invocación de culpabilidad de la víctima o de un tercero; la presunción de culpa del art. 1113 del CC no cae ante cualquier indicio o inducción no muy claro ni preciso, sólo se levanta con pruebas incuestionables y convincentes (CNACiv., S.K., 29/02/2008, “Guaragna, J.C. c. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), lo que no ha ocurrido en autos; máxime cuando las argumentaciones que introduce el recurrente en esta etapa no han sido oportunamente sometidas a la consideración del sentenciante de grado, lo cual impide en esta etapa “fallar sobre capítulos no propuesto a la decisión del juez de primera instancia” (conf.

    artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), lo que sella la suerte del agravio.

    Por lo demás, comparto la evaluación que el Sr. Juez de grado ha hecho de la prueba testimonial obrante en la causa, por cuanto si bien no soslayo que los dichos de quienes la demandada pretender hacer valer en esta etapa (Mendoza –

    fs. 670/671- y N. –fs. 672/673-) hacen mención de modo abstracto acerca de las tareas desarrolladas por el trabajador, lo cierto es que ninguno de aquellos testigos se encontraba presente al momento del infortunio en las circunstancias que arriban firmes a esta instancia, lo que autoriza a inferir que los testigos basan sus afirmaciones...

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