Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Marzo de 1993, expediente B 52305
Presidente del tribunal | Rodríguez Villar - Pisano - Negri - Mercader - Laborde |
Número de expediente | B 52305 |
Fecha | 30 Marzo 1993 |
Dictamen de la Procuración General:I) S.S., con patrocinio letrado, promueve demanda de nulidad (art. 26, ley 4373) a fin de que se dejen sin efecto las sentencias dictadas por el Tribunal de Cuentas de la Provincia por las que se le formula cargo en virtud de haberse desaprobado los contratos que, como intendente de Almirante Brown, celebrara durante el ejercicio fiscal 1982. Refiere que el Tribunal resolvió en la primera que los contratos se hallaban en pugna con los arts. 274 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, 92 y 95 de la Ordenanza General nº 207, por lo que se derivaba la responsabilidad y sanciones previstas por los arts. 240, 241 y 243 de la Ley Orgánica de las Municipalidades; y, en la segunda, desestimar el recurso de revisión interpuesto.
En el desarrollo de los fundamentos señala que no obstante la caracterización de funciones que figuraba en los contratos, con los agentes G., R., Q. y M. en realidad celebró una locación de servicios, no resultando -a su juicio- aplicable el art. 274 de la Ley Orgánica de las Municipalidades; en cuanto a las contradicciones con G., A., Esteme y D., sostiene que se daba el caso de excepción contemplado por la norma (art. 92, Ordenanza General nº 207) desde que este tipo de designaciones se basan, en su criterio, en la confianza y conocimiento anterior de quien los nombra. Finalmente, alega que para las tareas encomendadas a C., P. y T. no existían en la planta permanente agentes suficientemente idóneos que pudieran cumplirlas y además, los nombrados reunían calidades determinadas (según constancias administrativas oportunamente acompañadas), por lo que contratándolos no ha transgredido el art. 95 de la Ordenanza General nº 207.
En relación al fallo que desestima el recurso de revisión, imputa falta de motivación suficiente.
Concluye diciendo que habiéndose ajustado en todos los casos a las disposiciones legales, no juega la presunción de perjuicio al erario público por lo que no le cabe responsabilidad alguna (art. 244, Ley Orgánica de las Municipalidades) (fs. 19/24).
2) Corrido traslado a la Fiscalía de Estado (fs. 33), lo contesta a fs. 38/44 por apoderado. Considera que el reclamo resulta inatendible formal y sustancialmente.
3) Siendo las únicas pruebas ofrecidas la documental acompañada y las actuaciones administrativas, agregadas sin acumular, se pusieron los autos para alegar (fs. 47) derecho del que ambas partes hicieron uso: el actor a fs. 49/50 y la demandada a fs. 51.
4) En primer lugar debo señalar -tal como lo sostuviera- al expedirme en la causa B. 52.111, dict. del 27-9-90- que la circunstancia que la demanda no haya sido interpuesta en el plazo de diez días contados a partir de la notificación al actor del fallo del Tribunal de Cuentas en virtud del cual se le formulara el cargo patrimonial (art. 26, ley 4373) no incide, a mi juicio, en su admisibilidad formal.
En efecto, de las constancias del expediente administrativo (A-03377/83) resulta que el accionante notificado de la decisión adversa del Tribunal (fs. 826, 9-6-87 y fs. 799/808, 24-12-86) se alzó contra la misma mediante recurso de revisión (fs. 828/832, 30-6-87) por el que efectuó una crítica razonada de la resolución atacada, que conjuntamente con la que desestimó el recurso constituye el objeto de la presente.
Dicha actividad (recursiva) tendiente a provocar la revisión del acto en sede administrativa para agotar esa instancia, no obstante no estar impuesta por la ley, no puede menos que equipararse -tanto por su objeto como por su contenido- al recurso de revocatoria o de reconsideración (conf. S.C.B.A., B-49.284, 11-9-84).
Consecuentemente, debe interpretarse que el susodicho remedio interrumpió el plazo para promover la demanda de nulidad, por lo que la misma debe declararse formalmente admisible (conf. causa cit.).
5) En cuanto al fondo de la cuestión traída, opino que V.E. no debería acoger el reclamo.
Fundo mi postura en la circunstancia de que el accionante no acreditó -como le incumbía según el principio fundamental aplicable al caso (conf. S.C.B.A., B. 49.255, 12-4-89; B. 50.588, 17-10-90)- la existencia de ninguno de los supuestos de situaciones de excepción que autorizaran las contrataciones que celebrara con profesionales y personas esto es que las tareas para las cuales fueron nombrados no sean propias de la administración municipal y que no pudieran realizarse por su naturaleza o idoneidad por agentes del municipio (arts. 274, Ley Orgánica de las Municipalidades; 92, 95, Ordenanza General nº 207).
Sin perjuicio de lo...
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