Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Septiembre de 2021, expediente CAF 058469/2019/CA003

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

58469/2019 – “SONZINI, CARLOS PABLO C/ EN -AFIP- DGI Y OTRO

S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2021. LEM.-

  1. Que, mediante el pronunciamiento de fecha 23 de marzo de 2021, el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inciso c) 79 inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628 según texto de las leyes 27.346 y 27.430, y ordenó a la demandada, Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.-D.G.I.) el cese inmediato de la aplicación o deducción del Impuesto a las Ganancias sobre el haber del accionante.

    Por otro lado, dispuso se produzca la devolución de lo que se hubiere descontado por tal concepto, desde la aplicación del tributo,

    con más sus respectivos intereses, computados a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago.

    Para decidir del modo indicado, consideró que las cuestiones debatidas en autos resultan sustancialmente análogas a lo resuelto el 04/02/2021, en la causa: 10.471/2020 “VALENZUELA,

    A.A. Y OTROS c/ EN - AFIP s/ DIRECCION GENERAL

    IMPOSITIVA”.

    Ello así, puntualizó que debía remitirse a los fundamentos y la decisión allí adoptada, a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

  2. Que, disconforme con lo decidido, la parte demandada apeló en fecha 27/03/2021 y expresó agravios el 26/04/2021; corrido el pertinente traslado, mereció réplica de su contraria en fecha en 14/06/2021.

  3. Que el Fisco Nacional se agravia, en primer término, en tanto sostuvo que el Sr. Juez a quo yerra al convalidar la vía intentada por la parte actora en la presente acción.

    Fecha de firma: 10/09/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En ese sentido, expuso que el agente de retención (IAF) ha actuado en todo conforme con la legislación vigente, deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor.

    Arguyó que el presente reclamo debió indudablemente ser interpuesto en sede administrativa, ante la AFIP-DGI, y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la ley nro. 11.683 (t.o.

    en 1998 y sus modificaciones).

    Ponderó que en autos no se cuestionó la constitucionalidad o inaplicabilidad del mecanismo de devolución de impuestos.

    Manifestó que la pretensión actoral va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria, poniendo en grave peligro el orden constitucional, en tanto, afirmó, la decisión judicial implicaría una interferencia en el Poder Legislativo, conculcando de esa manera la división de poderes.

    Sobre el fondo del asunto, hizo notar que el Sr. Magistrado citó el precedente “G., M.I.” sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos, habida cuenta de -en los términos del memorial relatado- la inexistencia de prueba aportada por la actora en el marco de la presente acción.

    Puso de relieve que, en el presente caso, el letrado apoderado del accionante se limitó a relatar en forma dogmática los principios constitucionales que se verían vulnerados por la aplicación del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628, pero que omitió por completo referirse y acreditar que la situación personal de su representado encuadra en el estado de mayor vulnerabilidad por edad avanzada o enfermedad que se encuentra contemplado en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G..

    Agregó que la parte actora no invocó ni acreditó cuáles son los cuidados y tratamientos que insumen cuantiosas sumas de dinero para su subsistencia, de lo cual -aseveró- se desprende que la retención del impuesto cuestionado no puede resultar confiscatoria.

    Fecha de firma: 10/09/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Destacó que dado que el accionante sólo acompañó un recibo de haber, tampoco puede determinarse la real incidencia de la gabela sobre sus ingresos.

    A partir de lo expuesto, concluyó, en definitiva, que en el presente caso no se ha probado ni siquiera de manera liminar,

    encontrarse dentro de los parámetros del precedente “G., M.I.”:

    Por último, se agravió en punto a la orden de devolución de las sumas retenidas desde el momento en que tuvo lugar la retención del impuesto sobre los haberes previsionales. En esa línea argumental,

    argumentó que dicha decisión resulta a todas luces arbitraria, contraria a la ley y de la propia jurisprudencia citada por el accionante.

    Citó jurisprudencia favorable a su postura y efectuó reserva del caso federal.

  4. Remitidas las actuaciones al Sr. F. General ante esta Cámara -el 09/08/2021-, en primer lugar, dictaminó respecto del agravio expuesto por la accionada, sobre la procedencia de la vía intentada por el actor; en ese sentido, puntualizó que no debe prosperar en cuanto la admisión de la pretensión del accionante exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que el referido reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley N° 11.683.

    En cuanto al fondo de la cuestión debatida, realizó una reseña de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente “G., M.I., y opinó que este Tribunal debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia aludida, atendiendo a dicho fin,

    a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas en el caso sub examine.

  5. Que, a los fines de dilucidar la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, surge de la compulsa de autos, que en fecha 01/11/2019, el Sr. S., C.P., inició la presente acción Fecha de firma: 10/09/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    contra la A.F.I.P. - D.G.

  6. con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. “c”; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y de cualquier otra norma que se invocara para justificar la retención o pago del Impuesto a las Ganancias en función de sus haberes de retiro militar.

    Asimismo, peticionó se ordene la restitución de cualquier suma que se retenga y/o ingrese a la demandada, y se restituyan las sumas descontadas aplicando los intereses calculados conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde que dicha suma fue retenida y hasta el momento del efectivo pago de las sumas adeudadas.

    En cuanto a su situación personal, relató que es beneficiario del retiro de personal militar en pasividad (pensión militar) que le es abonado por el Instituto de Ayuda Financiera (IAF), ingresos con los que -

    relató- procura solventar sus gastos, como así también los de su grupo familiar.

    Explicó que las sumas retenidas por aplicación del impuesto cuestionado, varían en cada liquidación mensual, oscilando aproximadamente entre el 20% y el 35% de sus ingresos.

    Expuso que, por su avanzada edad (79 años al momento de iniciar estos actuados) y por transitar un gravísimo estado de salud,

    requiere de medicamentos y tratamientos que resultan complejos y costosos.

    Sobre esa base, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene la inmediata suspensión de la aplicación del gravamen en cuestión (sobre el punto, interesa recordar que la cautela fue otorgada mediante decisión del 20/07/2020 y fue confirmada por pronunciamiento de este Tribunal en 01/10/2020).

    Como corolario, dictada la sentencia definitiva de primera instancia con los alcances reseñados en el acápite I, la parte demandada apeló dicha decisión, expresando los agravios relatados en el considerando III.

    Fecha de firma: 10/09/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

  7. Que a los efectos de la resolución de la presente causa,

    interesa poner de relieve que, con fecha 26 de marzo de 2019, el Alto Tribunal se expidió en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, decidiendo:

    Declarar en el presente caso, y con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430

    ;

    Poner en conocimiento del Congreso de 'la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad,

    que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial

    ;

    Confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto,

    no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional

    ;

    Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida

    .

    En dicha sentencia, el Máximo Tribunal, luego de citar lo dispuesto por la ley del impuesto a las ganancias en sus artículos 1°, 2° y 79, inc. c), apuntó que, en consecuencia, la cuestión federal planteada por la A.F.I.P. consistía “…en determinar la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones,

    retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79, inc. c)”.

    Recordó que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no eran puntos...

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