Sentencia de CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA FERIA A, 21 de Enero de 2020, expediente CAF 058469/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Enero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA FERIA A

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA FERIA A

CAF 58469/2019/CA1 “S.C.P. c/ EN- AFIP-DGI s/ proceso de conocimiento”

Buenos Aires, 21 de enero de 2020.-

VISTO:

La habilitación de feria pretendida por el actor a fs. 199, con el objeto de que se resuelva la medida cautelar oportunamente requerida; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, contra la resolución del Sr. juez de grado que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 26.854 y ordenó librar los oficios pertinentes a la AFIP y al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiro y Pensiones Militares a los fines de que produjeran el informe correspondiente, el accionante interpuso y fundó recurso de reposición con apelación en subsidio (v. fs. 180/194 vta.).

    En breve síntesis, sostuvo que, en el caso, se configuraban todos los supuestos de excepción contemplados en el inciso 3º del referido artículo,

    circunstancia por la que correspondía que la pretensión cautelar fuera resuelta sin el informe en cuestión.

    El juez a quo rechazó la revocatoria y concedió la apelación, la que no llegó a ser tratada por la Sala oportunamente desinsaculada, razón por la que el recurrente solicita la habilitación de feria, en virtud de “la delicada situación de salud del actor extensamente explicitada y debidamente probada en el expediente”.

  2. ) Que el F. General estimó que no corresponde habilitar la feria,

    en la medida en que no se encuentra acreditada una situación de urgencia tal que justifique ese temperamento (fs. 201/202).

  3. ) Que resulta oportuno recordar que la habilitación de la feria judicial es una medida de carácter excepcional, que debe ser aplicada restrictivamente,

    sólo en aquellos casos que no admitan demora en su tratamiento (conf. art. 153

    del CPCCN y art. 4º del RJN) y que el carácter urgente de esa medida no se identifica necesariamente con el concepto de peligro en la demora exigido para dictar una cautelar, sino con el perjuicio concreto que irrogaría la demora en tratar la pretensión planteada, y con los motivos de urgencia que la tornarían ineficaz por el mero hecho de que se resuelva en el período ordinario (cfr.

    args. Sala de Feria, en causa 29.246/10 “Cronimet SA c/ EN-DGA resol.

    2124/10- (expte. 12148-28/10) s/ amparo ley 16.986”, resol. del 11/01/10; y 37.072/10. “Parnassa c/ EN-M° Economía- resol 485/05 (expte. S

    Fecha de firma: 21/01/2020

    Firmado por: M.D.D., Juez de Cámara Firmado por: J.E.M., Juez...

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