Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Marzo de 2017, expediente L. 117746

PresidentePettigiani-Negri-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de marzo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., K., de L., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.746 "S., A.D. contra S.S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo parcialmente lugar a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 249/265).

La parte demandada dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad (fs. 283/307 vta.), concedidos por el citado tribunal a fs. 317.

Oído el señor S. General (fs. 332/333 vta.), dictada la providencia de autos a fs. 334, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de inconstitucionalidad?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente acogió parcialmente la demanda promovida por A.D.S. contra Sinteplast SA y condenó a ésta al pago de las sumas que especificó en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, diferencia por clientela, diferencia por comisiones de ventas y cobranzas, reintegros, descuentos y comisiones, SAC sobre estos dos últimos rubros y comisiones indirectas; así como aquellas con sustento en los arts. 2 de la ley 25.323, 4 de la ley 25.972 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Desestimó, en cambio, el reclamo impetrado con sustento en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. En cuanto a las costas, las impuso del modo que especificó (fs. 249/265).

      Para así decidir, tras valorar el material probatorio aportado a la causa, encontró acreditado que el actor se desempeñó desde el 1° de febrero de 1996 a las órdenes de Sinteplast SA y SA Sinteplast San Luis (el mismo grupo económico que sucedió a la primera como empleador y volvió a ser sucedido por aquella) en tareas de venta como viajante de comercio; asignándole -en el año 1998- la zona atlántica (preferentemente M. delP., Tandil, Balcarce y Chascomús). Asimismo, consideró probada la ruptura de la vinculación en forma indirecta por el trabajador por los motivos por él expuestos en la CD recibida por el empleador el 25-VI-2007.

      En lo que interesa destacar, con relación a las "comisiones indirectas" debidas al actor por las ventas efectuadas a las firmas R.G. (en Tandil), Tresneco SA (en Necochea) y Pinturería Coloma de Prestigio SA (en Pinamar), el tribunal de grado señaló que en el informe contable el perito actuante había sostenido, por un lado, que de la documentación peritada no surgía que se le hubieran abonado al actor comisiones por sobre las ventas de pinturas efectuadas a dichas empresas y, por el otro, que no le habían aportado documentación alguna que le permitiera determinar el monto de las comisiones indirectas (ver veredicto de fs. 250 y pericia contable actualmente glosada a fs. 386/390).

      En ese contexto, el juzgador consideró probado el importe de las compras efectuadas por las firmas Pinturería Prestigio SA y Tresneco SA en base a los informes obrantes a fs. 159/160 y 220/223. Precisó que de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la demandada surgía que, si bien las referidas empresas estaban asignadas a otras personas, correspondían a la zona del actor -zona Atlántica- (respuestas 5ta. y 6ta. pliego de fs. 166 y 170/172 vta.) y que él mismo había expresado que nunca le habían pagado comisiones indirectas (conf. veredicto, 1ª cuestión y con sustento en los arts. 26, 29, 44 y 63 ley 11.653; 330, 354 y 375 CPC).

      A partir de estas conclusiones, en la etapa de sentencia afirmó que en tanto la zona y la lista de clientes constituían un ámbito reservado a la actuación del viajante de comercio, le asistía a éste derecho al cobro de comisiones indirectas por ventas realizadas en el ámbito -territorial y personal- que se delimitó para su actuación, aun cuando no hubiera intervenido en la concertación de esas operaciones (art. 6, ley 14.546 y cita de la sentencia de la causa L. 91.255 "Zitti", de fecha 30-V-2012 de esta Suprema Corte).

      Con sustento en tales premisas, el órgano judicial de grado acogió el reclamo por comisiones indirectas al 2% por la suma total de $ 245.885, al calcular dicho porcentaje sobre el total de las compras efectuadas por las firmas Pinturerías Prestigio y Tresneco SA informadas a fs. 159/160 y 220/223.

      Desde otro ángulo, admitió el reclamo de la indemnización del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y el incremento del art. 4 de la ley 25.972, al considerar acreditada la intimación formulada a la empleadora y la falta de cumplimiento con la mencionada normativa. Con respecto a la Certificación de Servicios, agregó que el principal se había limitado a poner la misma a disposición -sin consignarla-, adjuntándola recién con el responde de la demanda y con una fecha posterior a la intimación (art. 80, LCT).

      Por último, dispuso que el capital de condena devengaría intereses, desde la fecha de exigibilidad del crédito (25-VI-2007) y hasta su efectivo pago, de acuerdo al promedio de la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del art. 48 de la ley 11.653 -según ley 14.399- (v. sent., fs. 258/265).

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad (fs. 283/307 vta.).

      En el primero de los recursos denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 6, 7 y 8 de la ley 14.546; 80 de la ley 20.744; 4 de la ley 25.972; 48 de la ley 11.653; 384 del Código Procesal Civil y Comercial y absurdo en la apreciación de la prueba.

      En esencia, expone los siguientes agravios:

      1. En primer lugar, dirige su crítica a cuestionar la decisión del órgano judicial de grado que declaró admisible el rubro "comisiones indirectas" con sustento en los informes realizados por Pinturerías Prestigio SA y Tresneco SA y en la declaración testimonial de los testigos propuestos por la propia parte demandada.

        Señala que en los informes de fs. 159/160, 207 y 220 las firmas citadas se limitaron a informar los montos de compras realizadas a dos empresas en forma conjunta Sintepast SA -demandada- y SA Sinteplast San Luis -sociedad ajena a lalitis-, comprendiendo dichos valores a todas las sucursales que ambos clientes poseían en la República Argentina, por lo que -en su opinión- el fallo de origen yerra al tomar dichos montos como base de cálculo para la determinación del rubro cuestionado.

        Agrega que no existe prueba alguna en el expediente que demuestre que las firmas Pinturería Coloma de Prestigio SA y Tresneco SA hubieran poseído sucursales en la zona de incumbencia del actor; así como tampoco el concreto importe de las compras efectuadas para las supuestas sucursales. Asevera que -por el contrario- se encuentra plenamente acreditado que los clientes Pinturerías Prestigio SA, Tresneco SA y Pintureria Galmes SA no eran atendidos por el actor sino por otros vendedores. En este sentido, entiende que el pronunciamiento de grado invirtió la carga de la prueba, poniéndola en cabeza de la demandada, cuando -a su criterio- quien debía probar la ubicación de las sucursales de los clientes invocados, así como el monto de las compras y que ellas correspondían al territorio del señor S., era la parte actora.

        Asimismo, sostiene que el decisorio recurrido resulta violatorio del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que individualiza.

        Puntualiza que si el actor hubiera solicitado informes por compras realizadas a la demandada y a otra sociedad ajena a lalitisa todos los clientes de la empresa, el tribunal hubiese admitido el rubro "comisiones indirectas" sobre el monto comprado por todos los clientes de la empresa, aunque se encontraran ubicados fuera de la zona territorial asignada al actor; fueran atendidos o correspondían a zonas de otros vendedores. Resalta que el actor expresamente reconoció que las empresas nunca fueron atendidas por él, y que tampoco ofreció prueba testimonial alguna para acreditar sus dichos, dejando en evidencia -a su criterio- que la resolución carece de toda cordura lógica y jurídica al respecto.

        En este contexto, cuestiona los rubros de la liquidación practicada en la instancia de grado que se calcularon tomando en consideración las "comisiones indirectas".

      2. En otro tramo del recurso, el compareciente se agravia de que se le haya impuesto la sanción prevista por el art. 80 de la ley 20.744, en tanto entiende que no se conforman los presupuestos fácticos para que prospere. Sostiene que resulta arbitraria la imposición de la mentada multa, en tanto ela quoapreció en forma insuficiente las misivas agregadas a la causa, y que la certificación de servicios fue adunada en legal tiempo y forma con el escrito de contestación de demanda y puesta a entera disposición del actor.

      3. Por otro lado, critica al pronunciamiento de origen en cuanto dispuso el progreso de la indemnización prevista en el art. 4 de la ley 25.972, por considerar que dicha sanción sólo es aplicable a aquellos despidos decididos por el empleador de forma directa, y no de forma indirecta como es el caso de autos.

      4. Finalmente, censura la tasa de interés dispuesta en el pronunciamiento de grado para el cálculo de los intereses por vulnerar derechos amparados por garantías constitucionales.

    3. El recurso prospera parcialmente.

      1. a. En relación al primero de los agravios traídos, cabe destacar que el órgano de grado -en forma no del todo ordenada- entendió que le asistía al actor el derecho a percibir comisiones...

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