Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Noviembre de 2017, expediente CNT 000978/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 978/2014/CA1, “SONODA PEDRO EDUARDO C/ LA CAJA ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 70.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30/11/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 195/203, se alza la parte actora, con su memorial de fs. 207/208vta., y la demandada, a fs. 204/206vta..

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs.7/28, presentó su demanda el actor, en procura de una indemnización por accidente, contra LA CAJA ART S.A.. Relató haber ingresado a laborar a las órdenes de POLO NESS S.A. el 1 de junio de 2012, como chofer, y con plena aptitud física.

Afirmó que el día 3 de abril de 2013, se encontraba haciendo tareas de limpieza en el depósito de la empresa, cuyo suelo se estaba inundado. El agua le llegaba hasta el tobillo, y al caminar en tales condiciones, un fierro que no llegó a ver le produjo una herida cortante a la altura del tobillo. Lo que parecía una incisión simple derivó en una grave infección. Por dificultades de cicatrización, se le formó una úlcera. La obra social le denegó tratamiento y lo derivó a la ART.

Mencionó que debió someterse a una operación quirúrgica y sostuvo que al día de la fecha debe permanecer con reposo absoluto y padece intensa inflamación en la zona. Además, sufre de pérdida de movilidad y mucho dolor.

Para peor, como es chofer, debe utilizar continuamente la pierna lastimada, y ello le genera trastornos diversos.

Entonces, refirió que, a causa del accidente, padece incapacidad parcial, permanente y definitiva, cuyas implicancias son hematomas, heridas cortantes y demás. Reclamó también por daño psíquico, y especificó la responsabilidad de la ART. El monto reclamado ascendió a $ 765.014.

Luego, a fs. 41/54, luce el responde de LA CAJA ART S.A., actualmente EXPERTA ART S.A., conforme cambio de denominación denunciado a fs.

165vta. Afirmó que recibió denuncia del siniestro recién el día 2 de julio de 2013. Entonces, procedió a brindar al trabajador las prestaciones debidas y a efectuar los estudios requeridos.

Fecha de firma: 30/11/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20787607#194856810#20171130113859471 Poder Judicial de la Nación A los fines de indemnizar al demandante, le requirieron al estudio “C.” que analizara el siniestro. Conforme la investigación practicada, decidieron rechazar el evento. La empresa encargada había informado que el suceso vivido correspondía a la categoría de hecho fortuito, y que por ende la enfermedad era inculpable. Se le notificó acordemente el 16 de julio de 2013.

Subsidiariamente, solicitó que se habilitara la repetición del eventual monto del fondo fiduciario de enfermedades profesionales. Contestó también los planteos de inconstitucionalidad, teniendo por improcedente el reclamo indemnizatorio.

Entonces, a fs. 195/203, luce la sentencia de la juez de anterior grado.

Tras analizar la prueba testimonial y la pericial, observó que la demandada había reconocido expresamente la ocurrencia del accidente, pero no así su carácter laboral.

En cuanto a la tipificación de hecho fortuito del siniestro, observó que una tormenta no se enmarcaba en la descripción de un hecho extraordinario capaz de superar cualquier previsión y resistencia. A mayor abundamiento, fue el empleador el que había permitido que el actor realizara las labores que se hallaba cumpliendo en el depósito inundado, y que luego reconoció ante la ART que se trataba de un accidente de trabajo.

Por ello, concluyó que nos encontrábamos ante un accidente ocurrido en el lugar de trabajo, en el horario habitual, y en cumplimiento de las funciones atinentes al mantenimiento del depósito de la empresa, por disposición expresa de su superior, y con la ayuda de sus compañeros de trabajo, cuyo testimonio luce en la causa.

A renglón seguido, procedió a analizar si el actor presentaba secuelas como consecuencia del siniestro. Mediante el peritaje practicado, recabó que padecía lesiones tróficas sobre la piel que cubre la región maleolar derecha y trastornos circulatorios venosos, que llevaron a un edema de las partes blandas y coloración azulada de la piel, con descamación e hiperpigmentación ocre.

Refirió que el experto había relacionado el estado patológico con un rémora circulatoria venosa por incompetencia valvular, así como también con una secuela de celulitis de miembro inferior producida por el accidente. El porcentaje total de incapacidad hallado, tanto físico como psíquico, ascendió a 38,1%.

La aplicación de la fórmula del artículo 14 llevó la indemnización a $

164.461,04. Además, resolvió aplicar el índice RIPTE sobre dicho monto, el cual arrojó un porcentaje de multiplicación de 2,5313, al realizar un cociente entre el mes del accidente y el de enero de 2010. Ello arrojó un monto de $

416.300,23, sobre lo cual adicionó el 20% emergente del artículo 3, ley 26.773.

El monto total de $ 499.560,27, portó intereses conforme actas 2155, 2601 y 2630, desde el 3 de abril de 2013, fecha del accidente.

Fecha de firma: 30/11/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20787607#194856810#20171130113859471 Poder Judicial de la Nación Entonces, a fs. 207/208vta., obra la apelación del actor. El mismo se queja en virtud del porcentaje de incapacidad hallado. Alega que difiere del informado en la prueba pericial presentada.

Sostiene que el 38,1% establecido por la juez de anterior grado no se condice con el 63,57% hallado por el perito médico. Entiende que no existe razón para apartarse del mismo, lo cual, además, genera una gran diferencia en el monto indemnizatorio.

Manifiesta que es posible que se haya producido un error material, y que solo se hubieran leído las consideraciones médico legales, sin observar las conclusiones definitivas. Afirma que ésto le es gravoso, máxime cuando se encuentra atravesando un delicado estado de salud.

En consonancia con esto último, manifestó, a fs 227, que se encontraba sufriendo una enfermedad progresiva que requería cuidados paliativos, (enfermedad de “W.”), junto con hemostasia y trombosis, permaneciendo autocoagulado, y con un delicado estado de salud.

A su vez, se queja en relación con el porcentaje de incapacidad la demandada. Sostiene que, si bien la juez de anterior grado disminuyó el determinado en la pericia médica, dicha disminución no resultó del todo “contundente”, dado que no se aclararon las causas por las cuáles un traumatismo de tobillo ocurrido en abril de 2013 fuera idóneo para producir la persistencia de úlceras maleolares casi dos años después, o cómo las mismas estarían indicando un cuadro severo de insuficiencia vascular crónica con dermatitis pigmentaria y trastornos tróficos preexistentes.

Menciona también que lo agravian los factores de ponderación tomados, los cuales no fueron ni desarrollados ni fundamentados.

Al cabo de la precedente síntesis, ya estamos en condiciones de analizar las probanzas presentadas en el caso.

En especial, observaremos la prueba pericial obrante a fs. 176/177, y su posterior impugnación y respuesta.

El mismo halló que “su miembro inferior derecho en su tercio distal exhibe pigmentación ocre, edema duro y cianótico con aumento del atemperatura local; la articulación tibiotarsiana (del tobillo) se presenta congelada (fija) a 35º con úlcera de 5 x 4 cm sobre el maléolo interno y otra de 3 x 1 cm a nivel del maléolo externo circundada por área de dermatitis ocre pigmentada de 10 x 12 cm. El tobillo izquierdo exhibe várices tipo 1 (asterixis) y II (dilatación y tortuosidades) con movilidad conservada”. A su vez, de los exámenes complementarios, recabó que “un examen de la circulación venosa de ambos miembros inferiores obrante a fs. 155 (Eco Doppler venoso) de fecha 11/04/2015 informa de insuficiencia de la vena safena derecha sin signos de trombosis”.

Específicamente, en cuanto a las consideraciones médico-legales, Fecha de firma: 30/11/2017especificó: “Surge del examen físico del actor, de los exámenes Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20787607#194856810#20171130113859471 Poder Judicial de la Nación complementarios y de las constancias de autos que el actor es portador de lesiones tróficas sobre la piel que cubre la región maleolar derecha y de trastornos circulatorios venosos traducidos éstos en edema de las partes blandas y coloración azulada de la piel (cianosis) y descamación epidérmica con hiperpigmentación ocre. Este estado patológico obedece a rémora circulatoria venosa por incompetencia valvular para favorecer el flujo sanguíneo en virtud de gradiente de presiones entre el miembro inferior y la presión en la aurícula derecha (vis a tergo); este estado fisiopatológico resulta de verosímil secuela de celulitis de miembro inferior, que se acredita a fs. 90 en constancia de atención médica en centro Sifeme, producida en ocasión y por el hecho del trabajo en fecha 03/04/2013 y tratada con antibióticos, vitaminas y analgésicos. El estado de inmovilidad de la articulación, fija a 35º en flexión plantar, homologable a anquilosis en esta posición, se corresponde con incapacidad laborativa del 28% en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales reglamentaria de la Ley 24.557 (Dto. 659/96). Los trastornos tróficos secundarios a la insuficiencia venosa presentes en el actor, dermatitis crónica recidivante con remisión menor al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR