Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2002, expediente AC 78223
Presidente | Negri-San Martín-Hitters-de Lázzari-Salas |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2002 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Dictamen de la Procuración General:
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro -Sala Primera- revocó la sentencia de primera instancia al rechazar la demanda de escrituración intentada por la Sra. M.S. de Olmos contra P.N.F. y M.T.E. en su condición de herederas de M.I.F. (fs. 253/256).
Contra este pronunciamiento se alza la parte actora mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 264/267 y 268/274, respectivamente.
El de nulidad -único por el que debo intervenir- lo funda en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial (fs. 265 y 266).
Sus agravios son:
a.- Falta de fundamento legal del decisorio (fs. 264 vta./265).
b.- Omisión de cuestión esencial, cual es el conjunto de las diferentes constancias que permiten acreditar la existencia de la promesa de venta de los inmuebles de marras (fs. 265/266 vta.).
Considero que el recurso no puede prosperar.
En lo que hace al primero de los agravios, entiendo aplicable al caso la doctrina de V.E. que señala “...si el fallo absolutorio se basa en la falta de comprobación de los hechos que constituyen la infraestructura de la acción, los preceptos sustanciales carecen de materia en ellos subsumible, resultando ociosa cualquier invocación de esa índole” (conf. S.C.B.A., Ac.54.703, sent. del 13-9-94; Ac.63.455, sent. del 15-4-97).
Lo apuntado -sumado a la cita del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial sobre el que se edifica la solución- obsta al progreso del intento nulificatorio de la quejosa.
En cuanto a la denuncia de omisión de cuestión esencial, diré que tampoco se encuentra configurada la causal del art. 168 de la carta bonaerense.
El planteo central a dilucidar por la Alzada era establecer si se hallaba debidamente acreditado el contrato de compraventa inmobiliario del cual derivaría la obligación de escriturar por parte de los demandados.
Y ello está tratado y resuelto en forma expresa y categórica en fs. 255/vta. y 256, siendo su acierto o mérito ajenos a la vía recursiva intentada (conf. S.C.B.A., Ac.73.463, sent. del 14-9-99).
Las cuestiones que se dicen preteridas -a mi ver- son en realidad meros argumentos de hecho y prueba que la recurrente trae en apoyo de su pretensión los cuales -como es sabido- no constituyen cuestiones esenciales a los fines del art. 296 del Código Procesal Civil y Comercial e importan la alegación de eventuales errores de juzgamiento cuyo análisis, de existir, es materia propia del recurso de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., Ac.56.328, sent. del 5-8-97; Ac.74.464...
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