Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 13 de Julio de 2017, expediente CIV 089180/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Sonnante, M.E. c/ Transportes Automotores Callao S.A s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 351/356, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

I.-

ROBERTO PARRILL

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

    A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 351/356, resolvió

    hacer lugar parcialmente a la acción promovida por M.E.S. y, en consecuencia, condenó a “Transportes Automotores Callao S.A” al pago de una suma de dinero, con más su intereses y costas.

    Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “Escudo Seguros S.A”; de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 42/50. En esa oportunidad, la accionante relató que con fecha 18 de junio de 2012, mientras circulaba en calidad de pasajera a bordo del interno Nº 73 de la Línea 12 de la empresa demandada, el conductor frenó bruscamente la marcha, lo que provocó que se aferrara del pasamanos haciendo un esfuerzo sobre su mano, hombro y pierna derecha. Tal evento, precisamente, fue el que le habría ocasionado a la pretensora los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

  3. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 372/375, pieza que mereció la réplica de fs. 381/382; y la parte demandada y su citada en garantía, cuyas quejas obran a fs. 377/380 y 383/389 –respectivamente-, contestadas a fs. 392/397 y 398/400.

    La encartada y su compañía aseguradora cuestionaron la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado. Adujeron que la actora no logró

    acreditar en autos la ocurrencia del hecho en el tiempo y forma relatados en el escrito inaugural. Explicaron que no se encontraba comprobada la relación de causalidad entre el contrato de transporte y los daños padecidos. En subsidio, se agraviaron de las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente y Fecha de firma: 13/07/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #24537557#181897889#20170713124654929 daño moral. A su vez, la citada impugnó la inoponibilidad de la franquicia decidida en la sentencia de primera instancia. Por su parte, la pretensora cuestionó la tasa de interés aplicable al monto de condena.

  4. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; b) en su caso, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios materia de agravio; c) la tasa de interés aplicable; y d) la extensión de la condena a la compañía aseguradora.

    Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  5. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las...

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