Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Agosto de 2018, expediente CIV 004042/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “S.H.D. c/R.V.H. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)” (EXPTE. N° 4042/13) – J. 69.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S.H.D. c/R.V.H. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o muerte)”

(Expte. N° 4042/13), respecto de la sentencia de fs. 459/471 el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: R.P. -C.R.F. -O.D.S. -.

A la cuestión planteada, el doctor P. dijo:

  1. H.D.S., por derecho propio, inició demanda por daños y perjuicios contra V.H.R. y/o quien resulte civilmente responsable del automóvil Renault Clío HKV-875, citando en garantía a “Nación Seguros S.A”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Expresó que el día 13 de agosto de 2012, alrededor de las dos y media de la tarde, circulaba con su motocicleta Honda Storm 184-DJS, por la Av. V.V. (Berazategui – PBA), en dirección hacia el Norte; cuando, al llegar a la intersección con la calle 24, habilitado por el semáforo comenzó a cruzar y habiendo transpuesto más de la mitad del cruce, resultó sorpresivamente embestido en su lateral derecho por un vehículo Renault Clio, dominio HKV-875, conducido por V.H.R. quien circulaba a excesiva velocidad por la calle 24 en dirección Este-Oeste y violó la señal del semáforo que le vedaba el paso.

    A su turno, por intermedio de gestora, el demandado R. contestó la demanda y si bien reconoció que sucedió el accidente, negó la responsabilidad que se le atribuyera y la endilgó al actor (ver fs.90/107). Del mismo modo se Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 09/08/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14792633#209160575#20180807092018341 pronunció la aseguradora citada en garantía representada por la misma apoderada (ver f.178/195).

  2. En la sentencia obrante a fs. 459/471, la Sra. Juez de la anterior instancia condenó a V.H.R. a pagar a H.D.S., la suma de $ 164.500, más intereses, haciendo extensiva dicha condena a “Nación Seguros S.A” en la medida del seguro. Impuso las costas en el orden causado.

    Contra dicha decisión apeló el actor a f.472 y el demandado a f. 478, recursos que fueron concedidos a fs. 473 y f. 482, respectivamente.

    En su expresión de agravios obrante a fs. 493/500, cuyo traslado (verf.501) no fue contestado, el actor cuestionó la suma global de $ 170.000 reconocida en la anterior instancia para indemnizarle los daños físico, psicológico y estético y a la cual se dedujo los $ 80.000 que había percibido de su aseguradora por considerar que no compensaba adecuadamente los perjuicios sufridos. De igual modo se agravió de la cuantía establecida para indemnizar el daño moral que consideró insuficiente e impugnó la decisión de imponer las costas en el orden causado.

    De su lado, el apoderado de V.H.R. se agravió en el escrito de fs. 502/503 porque la Sr. Juez estableció que los réditos- con excepción a las sumas correspondientes al tratamiento psicológico- debían liquidarse aplicando la tasa activa desde el hecho. Dicha expresión de agravios fue contestada por el actor a f.504/505.

  3. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 09/08/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14792633#209160575#20180807092018341 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Sin embargo, cabe aclararlo, las normas procesales contenidas en el nuevo Código resultan de aplicación inmediata.

    Asimismo, recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. En la demanda, el actor...

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