Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Mayo de 2011, expediente L 101689 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-Soria-Genoud-Negri
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de mayo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 101.689, "Soneyra, F. contra Federación Argentina de Coop. Farmaceúticas Cooperativa Ltda. Indemnización por clientela".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar a la demanda promovida, con costas a la parte demandada (fs. 136/148 vta.).

Esta última interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 155/164 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda promovida por F.S. contra Federación Argentina de Cooperativas Farmacéuticas Cooperativa Limitada, en cuanto procuraba el cobro de viáticos co-rrespondientes al mes de mayo de 2005 y de las diferencias originadas en el deficiente pago de ese rubro (últimos veintitrés meses), vacaciones no gozadas del año 2004 y proporcional del 2005, sueldo anual complementario del período 2005, comisiones por cobranzas e indemnización por clientela. Asimismo, por mayoría, admitió la procedencia de las pretensiones deducidas por el cobro de la indemnización del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y la sanción conminatoria prevista por el art. 132 bis de la misma ley (fs. 136/148 vta.).

  2. Contra dicha decisión se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabili-dad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo; 43 y 45 de la ley 25.345; 1 y 3 del decreto 146/2001; de la doctrina legal de esta Suprema Corte y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cita (fs. 155/164 vta.).

  3. El recurso, en mi opinión, admite una procedencia parcial.

    1. En lo que interesa para la resolución del conflicto, el tribunal de grado juzgó acreditadas las siguientes circunstancias fácticas, a saber: a) que el actor laboró bajo las órdenes de la demandada como corredor -vendedor de productos farmacéuticos- habiendo ingresado con fecha 14 de diciembre de 1998; b) que la relación laboral habida entre las partes se encontraba comprendida dentro de las disposiciones de la ley 14.546; c) que la suma fija de $ 618 pagada mensualmente al trabajador en concepto de viáticos integraba su remuneración habitual; d) que se le adeudaba el pago de dicho rubro por el mes de mayo de 2005 y de las diferencias originadas en su deficiente pago durante los últimos veintitrés meses; e) que la mejor remuneración mensual, normal y habitual del viajante ascendió a la suma de $ 5.290,68 (incluyendo los viáticos); y f) que la vinculación laboral finalizó por voluntad del dependiente, comunicada a su empleador con fecha 27 de mayo de 2005 (ver vered., fs. 136/137 vta.).

      Asimismo, por mayoría, el a quo consideró verificado que el certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo se encontraba mal confeccionado cuando fue puesto a disposición del actor, así como también que el empleador no había realizado los aportes del trabajador con destino a la seguridad social sobre el rubro viáticos (ver vered., fs. 138).

      Sobre tales bases fácticas, ya en la etapa de sentencia, el tribunal admitió los reclamos del actor en cuanto procuraba el cobro de los viáticos del mes de mayo de 2005 y de las diferencias entre lo pactado y lo efectivamente pagado por dicho concepto en los últimos veintitrés meses, así como también la indemnización por clientela (sent., fs. 139 vta.).

      A fin de determinar el monto de esta indemnización, de conformidad con lo dispuesto por el art. 14 de la ley 14.546, calculó el veinticinco por ciento de lo que le hubiera correspondido al viajante en concepto de indemnización por antigüedad y preaviso, arribando así a la suma de $ 12.896,03. En ese cometido y para establecer el porcentaje de la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, consideró que no regían los topes establecidos por la citada norma, tesis que sustentó en la doctrina minoritaria sentada en el precedente de esta Corte identificado como L. 75.293, "L.", sent. del 27-XII-2002 (fs. 140).

      Finalmente y en virtud de lo resuelto por la mayoría de los miembros del tribunal en el fallo de los hechos, condenó a la demandada al pago de las sumas que estableció en concepto de indemnizaciones derivadas de los arts. 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 140 vta.).

    2. En su recurso, cuestionando exclusivamente la decisión de grado en cuanto admitió el progreso de la demanda por los rubros antes señalados, el compareciente plantea los siguientes agravios:

      1. En primer lugar, objeta el cálculo realizado por el a quo para determinar la indemnización por clientela. Al respecto, sostiene que la decisión de grado vulnera la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Vizzoti, C.A. c/ Amsa S.A. s/ Despido" (sent. del 14-IX-2004), y por este Tribunal en los precedentes identificados como L. 79.366, "Bravo Elizondo" (sent. del 28-VI-2006) y L. 85.997, "Pricolo" (sent. del 7-II-2007).

        En este sentido, aduce que el tribunal de origen se apartó de los citados fallos en tanto para determinar la indemnización prevista por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo tomó como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual sin tope alguno, desplazando así la aplicación del límite del 33% que se impuso como parámetro en el aludido caso "Vizzoti" (fs. 158/159 vta.).

      2. En otro orden, alega que resulta absurda e injustificada la decisión de origen en cuanto impuso a su parte la sanción prevista por el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

        En este punto, estructura sus agravios desde dos aspectos:

        (i) En primer lugar, cuestiona lo resuelto en la instancia de origen con relación al carácter de los viáticos. Alega que, contrariamente a lo sostenido en el fallo, la suma abonada al trabajador por dicho concepto no formaba parte de su remuneración habitual, desde que el viajante debía rendir los gastos realizados mediante la entrega de comprobantes (fs. 160).

        En este sentido, esgrime que la decisión de grado proviene de una absurda valoración de la prueba y aduce que el mentado vicio se patentiza ni bien se advierte que el tribunal de grado soslayó considerar que el propio actor había reconocido en su escrito de inicio que "se le requerían comprobantes..." (fs. 8), circunstancia que -a su entender- relevaba a su parte de la carga de probar ese extremo (fs. 163).

        (ii) Por otra parte, vinculado a lo antes señalado, objeta que en la consideración de que el empleador no había realizado aportes al trabajador con destino a los organismos de la seguridad social por dicho rubro, el tribunal de grado condenara a la demandada al pago de la sanción dispuesta en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 160).

        Aduce que esa decisión vulnera el contenido, finalidad y espíritu de la citada norma, en tanto dicho precepto dispone una penalidad para aquél empleador que hubiera "retenido" y "no ingresado" los aportes con destino al sistema de la seguridad social, supuesto que -sostiene- no se encuentra configurado en estas actuaciones. Por el contrario, afirma, en el presente caso el demandado ingresó todos los aportes y contribuciones retenidas al trabajador, conforme surge de los recibos de haberes obrantes en la causa (fs. 160 y vta.).

        Aduna a ello que, además, la decisión contraría lo prescripto por el art. 1 del decreto 146/2001, que reglamenta la aplicación del art. 43 de la ley 25.343 en cuanto establece como requisito para la procedencia de la aludida sanción (art. 132 bis, L.C.T.), la previa intimación al empleador para que ingrese los aportes adeudados, requerimiento que -refiere- nunca fue llevado a cabo por el accionante de autos (fs. 160 vta.).

        Asimismo, argumenta que el tribunal de origen omitió ponderar los propios dichos del actor, quien expresamente reconoció en su escrito de fs. 49 que "la demandada ha efectuado los aportes previsionales de ley correspondientes...", dichos que -alega- fueron ratificados en su presentación de fs. 54, oportunidad en la cual además- solicitó se exima a su parte de la producción de la prueba informativa ofrecida, precisamente, con la finalidad de demostrar el efectivo ingreso de todos los aportes previsionales, lo cual -a su entender- evidencia el absurdo del fallo dictado (fs. 163 vta.).

      3. C., asimismo, la decisión de grado en cuanto admitió la multa reclamada con sustento en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

        En este punto, expresa que el accionado confeccionó el certificado de trabajo allí previsto con fecha 14 de junio de 2005, poniéndolo a disposición del trabajador dentro del plazo en que dicha certificación le fuera requerida, quien nunca se presentó a retirarla. Por ese motivo, alega, debió acompañar la aludida documentación en oportunidad de contestar la acción deducida en su contra, sin que el actor formulara objeción alguna a la forma en que aquélla había sido confeccionada (fs. 161 y vta.).

        De modo tal que, en su visión, la decisión resulta absurda y conculca lo dispuesto en los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; 45 de la ley 25.345 y 3 del decreto 146/2001, desde que el trabajador en ningún momento impugnó el contenido del certificado, sino que el reclamo siempre se sustentó en su falta de entrega dentro del plazo previsto en la norma (fs. 161 vta./162 vta.).

    3. Con la finalidad de dar acabada respuesta a las impugnaciones del recurrente, aún cuando ello...

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