Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2011, expediente 41.475/09

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 41.475/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86.958 CAUSA NRO. 41.475/09

AUTOS: “SONENSEIN MONICA BEATRIZ Y OTRO C/ MAXIMA S.A. A.F.J.P. S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO NRO. 77 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 526/541 ha sido recurrida por la actora a fs. 542/544

    y por la demandada a fs. 549/556.

  2. La accionada se agravia, en primer lugar, porque el a quo consideró que no se encuentran reunidos los extremos del art. 247 de la L.C.T. y no admitió la compensación pretendida por aquélla.

    El sentenciante de grado entendió que el dictado de la ley 26.425 no puede ser interpretado como un caso de fuerza mayor que habilite subsumir la extinción en la hipótesis contemplada por la norma aludida en el párrafo anterior.

    El reproche es improcedente. En efecto, se olvida el quejoso que fue su parte quien se comprometió con los actores a resarcir el despido a través del pago de la indemnización prevista por el artículo 245 de la ley 20.744 (ver fojas 30 y 160 vta.)

    con lo cual, la pretensión de postular ante esta jurisdicción las ventajas que proporciona, en el marco indemnizatorio, lo previsto por el artículo 247 de ese mismo cuerpo normativo, se opone a una conducta previa, jurídicamente relevante, que provocó la incorporación de derechos subjetivos en el patrimonio de los actores (artículo 12 ley 20.744). Tal postura es contraria al principio de los actos propios y no puede ser fundamento de la impugnación.

    En otro orden de ideas, la crítica dirigida a cuestionar que el señor juez “a quo” juzgó inaplicable la compensación de las sumas abonadas por encima de la cuantificación del artículo 245 de la LCT, no sólo no constituye una crítica concreta y razonada del fallo en crisis (artículo 116 de la ley 18.345) sino que tampoco se explicita cuál sería el fundamento legal y de excepción que pudiere admitir un apartamiento de la regla general que veda la compensación de remuneraciones,

    indemnizaciones u otros beneficios (artículos 131 y 149 LCT).

    Por último, se añade que, aún cuando a través de la normativa aludida se suprimió el régimen de capitalización de las AFJP, la sociedad demandada no ha 1

    Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 41.475/09

    invocado que cesara totalmente su actividad o que entrara en proceso de liquidación sino que, a lo sumo, se ha desprendido de sus empleados afectados a la fuerza de ventas (fs. 160vta.).

    Así las cosas, no encuentro razones para desobligar a la demandada del pago de las indemnizaciones por despido emergentes del art. 245 de la L.C.T..

  3. Otro agravio de la demandada se refiere a la procedencia de las diferencias comisionales que se determinaran a favor de ambos coactores.

    La recurrente sostiene que el perito contador ha determinado las diferencias en respuesta al pedido actoral y conforme los puntos y modalidad propuestos por dicha parte. Sin embargo, pese al disenso expuesto, no se ha realizado una crítica concreta y razonada a los cálculos practicados por el experto, formulándose consideraciones genéricas acerca de las circunstancias temporales que habrían determinado las variaciones comisionales sin aportar elementos que permitan justificar la rebaja de las comisiones que surge a través del análisis que ha realizado el a quo a fs. 527 in fine y 528. Por consiguiente, conforme se ha precisado en el decisorio, surge que en octubre de 2004 la demandada reemplazó las dos Tablas que utilizaba para remunerar las comisones por "traspasos", refundiéndolas en una sola; que se produjeron rebajas en el valor de las comisiones que oscilaron entre el 7% y el 25%;

    que en noviembre de 2001 la empleadora eliminó la tabla de los Potenciadores para liquidar comisiones y que ello provocó una importante merma en la remuneración (ver también declaraciones testimoniales citadas en el fallo).

    Por lo demás, en relación a la aplicación de la doctrina de los actos propios, comparto lo expresado en la sentencia acerca de su inaplicabilidad por las razones allí expuestas y fundamentalmente , la postulación se opone a lo establecido por los arts. 12 y 57 L.C.T..

    Asimismo, si las modificaciones que introdujo la demandada a partir de las fechas indicadas más arriba (a las que cabe considerar arbitrarias e ilegítimas)

    afectaron el monto de la remuneración percibida por el coactor P. y ello se proyectó

    en años posteriores, no existen razones para convalidar dichas irregularidades en la liquidación de las comisiones por el mero transcurso del tiempo, pues se están afectando normas de orden público que tutelan al trabajador.

    La demandada no ha indicado a través de que prueba se acredita su afirmación en el sentido que, a raíz de la modificación producida, los actores han recibido sumas mayores a las que hubieran correspondido a su ingreso. De todos modos, cabe tener en cuenta...

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